ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:9703A
Número de Recurso4014/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1096/13 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra AUGAS DE GALICIA, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2015 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de AUGAS DE GALICIA - XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta en la sentencia recurrida que el trabajador demandante presta servicios para AGUAS DE GALICIA, organismo autónomo, dependiente de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, como personal laboral indefinido no fijo, ostentando una antigüedad de 16/7/2001. Esta condición de indefinido no fijo la obtuvo mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo de 26/11/2008 confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12/3/2010 . En cumplimiento de tal mandato judicial, el día 30/9/2010 se dicta Resolución reconociendo al actor tal carácter encuadrándolo como titulado superior dentro del Grupo I, categoría 4 del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, con identificación del código de puesto, no incluido en la RPT, tomando posesión el 1 de octubre de aquel año. El 9/8/2011 se publica la Resolución aprobando la relación de puestos de trabajo de Aguas de Galicia, en cuyo Anexo figura identificado el puesto del actor, para su cobertura definitiva por personal funcionario del subgrupo Al de la Xunta de Galicia, computando la licenciatura en Derecho como mérito especifico y recogiendo la observación que está ocupado por personal laboral no fijo.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones se solicita la aplicación de la Disposición Transitoria Décima del V convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, sobre creación y consolidación de plazas fijas de personal laboral con las consecuencias inherentes, siendo incluido en el proceso de consolidación de empleo derivado de la aplicación de esa disposición transitoria.

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre reconocimiento de derecho, al entender, en esencia, que el actor obtuvo la condición de indefinido por sentencia posterior al 17/9/2007, fecha ésta fijada como límite para estar incluido en el proceso de consolidación de empleo establecido en el Acuerdo firmado entre la administración autonómica y las centrales sindicales el 21 de abril de 2008. Dicha sentencia ha sido revocada por la ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de octubre de 2015 (Rec 2453/14 ). Esta resolución, con estimación de las pretensiones contenidas en la demanda, declara el derecho del actor a que se le aplique la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia (disposición transitoria 9ª del IV) con las consecuencias inherentes, siendo incluido en el proceso de consolidación de empleo derivado de la aplicación de tal disposición transitoria. La sentencia tras reconocer que han existido criterios contradictorios en el propio tribunal en relación con la cuestión suscitada, se remite a recientes sentencias que sostienen que lo relevante a los efectos de la inclusión en la citada disposición es la antigüedad en el puesto de trabajo y no la fecha posterior en la cual se reconoció en sentencia judicial el carácter indefinido de la relación laboral.

  1. - Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de octubre de 2014 (rec 5830/12 ) que con revocación de la sentencia de instancia desestima la demanda en la que se pretendía que la plaza con código que viene ocupando interinamente el actor en la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras Departamento Territorial o Delegación Provincial de Ourense, desde el 1/3/1999 y que continuaba ocupando en carácter de interinidad a fecha 17/9/2007 se encuentra afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino que en su día sea convocado por la Administración de la Xunta de Galicia; así como el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo. Consta que el actor venia prestando servicios en virtud de contrato de trabajo de interinidad, celebrado el 1/3/1999 en un puesto de trabajo de peón del grupo profesional y, categoría 12, conforme a la clasificación vigente a la firma del contrato y con el objeto de cubrir la vacante de código de plaza señalada. Mediante Acuerdo de 20/6/2006 de la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo Único para el personal de la Xunta de Galicia, se reclasificaron diversas plazas entre ellas la ocupada por el actor que pasó a una nueva denominación en la RPT continuando en lo demás las mismas circunstancias, entre ellas las mismas funciones. Por Decreto de 30/4/2008 se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia para el año 2008, ofertándose de manera genérica 55 plazas correspondientes al Grupo IV, categoría 31 de personal laboral, y a la que pertenecía la del actor, previsión sujeta a cambios, en la que se identifica las plazas y puestos. Con fecha 27/12/2010 se aprobó Orden por la Consejería de Hacienda por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en la categoría 31 (legoeiro/a) del grupo IV de personal laboral de la Xunta de Galicia por los turnos de promoción interna y cambio de categoría. La sentencia tras argumentar sobre la extinción del contrato de trabajo de personal laboral interino o indefinidos no fijos en virtud de cobertura reglamentaria de las plazas ocupadas en virtud de un proceso selectivo, concluye que el actor no ostenta un derecho de reserva de puesto frente a la Orden de convocatoria de diciembre de 2010.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas, la normativa de aplicación y la razón de decidir, aun cuando en ambos casos se trate de personal laboral de la Administración Gallega. En efecto, en la sentencia recurrida se pretende por el trabajador el reconocimiento del derecho a que se le aplique la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia (disposición transitoria 9ª del IV) con las consecuencias inherentes, y su inclusión en el proceso de consolidación de empleo derivado de la aplicación de esa disposición transitoria. La cuestión debatida consiste en determinar si lo relevante para la inclusión en dicha disposición, dado que se establece como fecha límite para la inclusión en el proceso de consolidación de empleo el 17/9/2007, es la de la antigüedad reconocida o la de la fecha de la sentencia reconociendo el carácter indefinido no fijo de la relación. Debate que se suscita precisamente porque en el caso analizado el demandante ostenta una antigüedad de 2001, habiendo adquirido aquella condición por sentencia del año 2008, confirmada por otra del 2010. La sentencia se inclina por la antigüedad en el puesto de trabajo como elemento temporal decisivo para la aplicación de la disposición transitoria 10ª.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de un trabajador vinculado mediante un contrato de interinidad y ante la aprobación de la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia para el año 2008 y consiguiente convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en la categoría del demandante por los turnos de promoción interna y cambio de categoría, presenta demanda para que se declare que la plaza que venía ocupando se encuentra afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino y el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo. La Sala sostiene que la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , Decreto Legislativo 1/2008, no otorga al trabajador que interinamente ocupa un puesto de trabajo, derecho de reserva a seguir ocupando la plaza, frente a aquella persona que superó el correspondiente proceso selectivo. Se estima que dicha disposición no configura el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que se reserva para el proceso de consolidación es un número de plazas para su oferta en esa futura convocatoria. La normativa lo que garantiza es la conversión de empleo temporal, en fijo, mediante el sistema de "concurso-oposición abierto".

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, esta misma solución - inadmisión por falta de contradicción - ha sido la adoptada en los RCUD 3514/15 y 2460/15, prácticamente idénticos al actual, sin que exista razón alguna para cambiar el criterio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de AUGAS DE GALICIA (XUNTA DE GALICIA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2453/14 , interpuesto por D. Jose Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 3 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1096/13 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra AUGAS DE GALICIA, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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