ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:9700A
Número de Recurso4190/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 909/13 seguido a instancia de Dª Reyes contra LIMPIEZA MUNICIPAL DE LORCA, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Marta Hernández Fernández en nombre y representación de Dª Reyes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El comité de empresa de Limpieza Municipal de Lorca SA planteo demanda de conflicto colectivo, origen de las presentes actuaciones, en la que solicitaban la condena de la empresa LIMPIEZA MUNICIPAL DE LORCA SA (en adelante Limusa), a dejar sin efecto la inaplicación del art 17 del Convenio Colectivo de la citada empresa, regulador de la actualización del complemento de antigüedad, y no reflejado en las nóminas de los trabajadores durante el año 2013. La demandada, de titularidad al 100% del Ayuntamiento de Lorca, comunicó en diciembre de 2012, a los empleados que durante el año en curso habían alcanzado y consolidado algún nuevo tramo de antigüedad y que, por lo tanto, lo habían empezado a devengar, que debían proceder a la devolución de las cantidades generadas por tal concepto por la diferencia entre el tramo consolidado con anterioridad y el nuevo alcanzado. La decisión empresarial de suspender la actualización del concepto de antigüedad y devolver las cantidades generadas durante 2012 ha venido motivada por la aplicación del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda ha sido confirmada por la ahora impugnada del Tribunal Superior de Murcia de 16 de marzo de 2015 (rec 1097/14 ) al apreciar la legalidad de la conducta empresarial impugnada, por estar amparada por las previsiones del artículo 2.2 del RDL 20/2011. La Sala de Suplicación , se remite a sentencia previa en supuesto similar, y partiendo de que LIMUSA, en cuanto entidad pública empresarial del sector público local, está incluida en el ámbito de aplicación del RD 20/2011, rechaza que la medida adoptada vulnere el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva. En virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino más genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, por lo que aunque el artículo 17 del convenio analizado establezca el derecho de sus trabajadores a percibir el incremento, tal derecho puede ser dejado sin efecto por una norma posterior con rango normativo superior y ello es lo que ha ocurrido con el RDL 20/2011 , sin que ello suponga vulneración del derecho a la negociación colectiva. Por otra parte, la medida encuentra su amparo en las previsiones del artículo 2.2 del citado RDL y no comporta modificación sustancial de condiciones de trabajo.

  1. - Acude el comité de empresa en casación para la unificación de doctrina, señalando que en las sentencias comparadas se trata de empresas participadas por sendos ayuntamientos, que han procedido a la minoración de conceptos salariales, excediendo con ello del ámbito de aplicación del RD 20/2011. Se argumenta la no pertenencia de la demandada al "sector público" y por ende la no afectación de las restricciones establecidas en RDL 20/12, denunciando la vulneración del convenio de aplicación.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 26 de septiembre de 2012 (R. 1579/2012 ). En el caso resuelto por dicha sentencia se había planteado demanda de conflicto colectivo en impugnación de la decisión de la empresa Sociedad Mixta de Aguas de León, de reducir el salario de sus trabajadores en un 5% en aplicación del RD-L 8/2010. La sentencia estima el recurso de suplicación interpuesto por el comité de empresa de dicha sociedad porque la referida empresa es una sociedad de responsabilidad limitada en la que el Ayuntamiento de León tiene un 51%, y si bien en el ámbito estatal o autonómico podría considerarse sociedad mercantil pública, no sucede lo mismo en el ámbito local pues, de acuerdo con el art. 162 Ley 2/2004, de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales en el ámbito local sería necesario que el ayuntamiento tuviera el 100% del capital social y que además percibiera aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o de los entes o sociedades pertenecientes al sector publico destinadas a cubrir déficit de explotación y nade de eso sucede en el caso enjuiciado, concluyendo por ello que no resultan de aplicación a la sociedad demandada ni la LPGE 26/209 ni el RD-L 8/2010. Esta previsión se estima concordante con el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que contempla como supuesto de gestión directa de los servicios locales la prestación de los mismos mediante sociedad mercantil local, cuyo "capital social sea de titularidad pública", titularidad que no se distingue y que, por tanto, ha de interpretarse que se refiere a su totalidad.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes las cuestiones debatidas y la naturaleza de las sociedades demandadas. En la sentencia recurrida la cuestión se centra en determinar si la empresa demandada - Limpieza Municipal de Lorca SA- puede dejar de aplicar Convenio Colectivo, en relación con el incremento del plus de antigüedad, por efecto de lo dispuesto en el RDL 20/2012, mientras que en la de contraste, se cuestiona la naturaleza de la demandada - Sociedad Mixta de Aguas de León- centrado el objeto del debate en la pertenencia o no, al sector público, de la empresa demandada, a los efectos de aplicación a la misma de lo dispuesto en RD-Ley 8/2010.

    Por otra parte, en la sentencia recurrida, para decidir la legalidad de la decisión se parte de que LIMUSA es una sociedad mercantil local del Ayuntamiento de Lorca, que tiene el 100% de su capital, y que pertenece al sector público por lo que le es de aplicación el RDL 20/2012 de trece de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Esto es, no se cuestiona que la demandada está dentro del ámbito de aplicación del RDL dada su naturaleza. Y lo debatido es determinar la legalidad de la decisión de la empresa, amparada en el RDL 20/12, de reducción salarial - no incremento del plus de antigüedad-. Sin embargo, en la de contraste, lo que se suscita es, a consecuencia de una reducción salarial operada en el RD Ley 8/1O, si dicha normativa es de aplicación a la demandada. Resulta que la participación del Ayuntamiento de León en el capital social de la sociedad mercantil denominada Sociedad Mixta Aguas de León S.L. es del 51%, por lo que la misma queda fuera del ámbito presupuestario del Ayuntamiento, conforme al artículo 162 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . Así, dice la sentencia de contraste , el concepto de "sociedades mercantiles públicas" varía según la Administración de que se trate y, para el caso de las Administraciones Locales, no quedan comprendidas aquéllas en las que la participación de la Administración en el capital social no sea del 100%. Concluyendo por ello que no resultan de aplicación a la sociedad demandada ni la LPGE 26/2009 ni el RD-L 8/2010.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Hernández Fernández, en nombre y representación de Dª Reyes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 1097/14 , interpuesto por Dª Reyes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 3 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 909/13 seguido a instancia de Dª Reyes contra LIMPIEZA MUNICIPAL DE LORCA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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