ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:9699A
Número de Recurso111/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1066/12 seguido a instancia de D. Erasmo contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad formulada y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Esperanza de Lorenzo Romero en nombre y representación de D. Erasmo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 07/10/2015 (rec. 469/2015 ), confirma la de instancia desestima la pretensión del demandante al considerar que la relación del mismo con la demandada --Universidad Complutense de Madrid-- es de becario, habiendo caducado la acción ejercitada. La Universidad Complutense de Madrid emitió en septiembre de 2010 convocatoria de Becas-Colaboración para los Servicios Informáticos de la Universidad. El actor participó en la mencionada convocatoria siéndole adjudicada una de las becas, iniciando sus servicios el 8 de abril de 2011 con una duración inicial hasta el 30 de junio de 2011, prorrogado desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2012. El 11 de junio de 2012 la Unidad de Gestión de Becas de la Universidad le remitió correo electrónico comunicándole que el día 30 de junio de 2012 finalizaría su beca de colaboración. El 19 de julio de 2012 presentó reclamación previa remitida por correo certificado que tuvo entrada en el registro del órgano competente de la UCM en fecha 23 de julio de 2012. Durante su permanencia en la Universidad el demandante tuvo asignado dos tutores, la Directora de la Oficina de Campus Virtual que cesó en tal cargo el 15/3/2012, fue designada tutora para el período del 8 de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2011; y el Coordinador de Campus Virtual, fue designado tutor para el período del 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012. No consta quien fue el tutor del actor entre el 1 de septiembre de 2011 y el 1 de enero de 2012. Los usuarios de Campus Virtual son los profesores, personal de administración y servicios y alumnos de la Universidad Complutense que lo soliciten o que, sin pertenecer a ella colaboren con profesores de ella o pertenezcan a Centros adscritos a ella.

El actor pretende que se declare laboral la relación sobre la base de que prestó servicios desde el 1/09/2011 sin estar ligado por beca ni contrato alguno, no teniendo asignado tutor; y que daba trámite, recibía y gestionaba consultas, atendía consultas públicas de datos y servicios y daba de alta los datos de usuarios. La Sala, previo recordatorio de la jurisprudencia sobre la naturaleza de la relación - laboral o no- de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, concluye que del relato fáctico se desprende que el actor tuvo asignado un tutor para cada uno de los períodos 8/04/2011 a 30/06/2011 y 1/01/2012 a 30/06/2012, y aunque no conste designado tutor para el período 1/09/2011 a 31/12/2011, tampoco se desprende que efectuase tareas distintas de las que desempeñaba durante los períodos en que sí existieron nombramientos de tutor, reflejándose que prestó servicios dentro del Campus Virtual primero en la Unidad de Apoyo Técnico a la Docencia y luego desde el 24/10/2011 en la Facultad de Filología y Filosofía, con lo que hasta fecha tuvo que tener la misma tutora y efectuar labores similares durante todo el período. Cuando desempeñó funciones en la Unidad de Apoyo Técnico a la Docencia, hasta el 24/10/2011, recibió la formación teórica de las plataformas informáticas realizando, además, en colaboración y bajo supervisión de la tutora labores de colaboración con los técnicos de aulas en el uso de las mismas consistentes en la incorporación de usuarios y cursos del Campus Virtual, alta de usuarios del Campus Virtual. Y de la prueba testifical, el juzgador de instancia deduce que las labores que ha desarrollado no son las propias de un técnico auxiliar, siendo materialmente imposible que las efectuase por la cualificación necesaria para ello. De todo lo cual deduce que efectivamente prestó servicios como becario, no como personal laboral.

Y en cuanto a la convicción de instancia de que la acción de despido esté caducada, se confirma tal apreciación porque si el 11/06/2012, la demandada le comunica que el 30/06/2012 finaliza su beca de colaboración, es a partir del día siguiente al cese en la prestación de su actividad cuando se inicia el cómputo de la caducidad; como la reclamación previa se remite por correo el 19/07/2012, hasta ese día - que es el que hay que tener en cuenta por ser el de presentación, no debiendo estarse al día de la recepción por la Administración-, que no se computa y en el que el plazo de caducidad queda suspendido, han transcurrido 13 días. Como no ha obtenido respuesta, razona la Sala que transcurrido un mes sin que recaiga resolución hay que entender desestimada la reclamación y se reanuda el cómputo del plazo, que se produce el 19/08/2012 y hasta la presentación de la demanda el 10/09/2012, han transcurrido 15 días. El dictado de una resolución por la Administración más allá del plazo del mes no revive el plazo fenecido. Por tanto, desde el despido han transcurrido 28 días, que excede de los 20 días de caducidad fijado por el artículo 103.1 de la LRJS .

Frente a esta sentencia recurre en casación el actor, insistiendo en sus pretensiones -y en particular en que la relación es laboral con lo que deben abonársele las diferencias salariales correspondientes--. Para viabilizar su recurso se cita de contraste la sentencia del T.S.J. de Madrid de 13/07/2015 (rec. 108/15 ) -con auto aclaratorio del fallo--, referida también a un Becario de Colaboración de la misma Universidad, por el período comprendido entre el 4/1/2011 al 31/12/2011, para la realización de tareas de apoyo en la dirección de servicios informáticos. El actor reclama, diferencias retributivas desde julio/2011 a junio/2012, entre lo percibido y el salario de un técnico auxiliar. En instancia se declara caducada la acción de despido entablada por el mismo. Pero se declara debida la cantidad reclamada con la demanda por diferencias salariales -esto último por auto aclaratorio--. Contra la resolución de instancia recurre la parte actora y la demandada. El recurso de la empresa se fundamenta en dos motivos, el primero sobre nulidad de las actuaciones por ser la sentencia incongruente por no haberse resuelto la excepción de indebida acumulación de acciones, y el segundo sobre las diferencias salariales. La Sala se remite a lo dicho en resoluciones precedentes para resolver ambos motivos, pero lo hace sin mayor explicación, limitándose a sostener: "La cuestión que plantea el recurso ha sido abordado por la Sala en sentencia de 27 de abril de 2015 , Sentencia: 300/2015 | Recurso: 97/2015 , en la que se remite a otras indicando " Esta norma se ha interpretado por la Sala de este TSJ-sentencia de 3-3-2014 (rec. 1383/2013)- en el entendimiento de que la misma (...) no encierra el sentido estricto que se le daría si por liquidación hubiéramos de entender exclusivamente la que se refiere a los días de salario por los días trabajados, pendientes de abono en la fecha del despido y la parte proporcional de las pagas extras reglamentarias o convencionales. Bien al contrario, liquidar es saldar, pagar o satisfacer lo que está pendiente, y por ello, si en el momento en que se produce la extinción del contrato, la empresa adeuda retribuciones aun no abonadas, su reclamación es viable junto con la de despido, y solo cuando "por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad"). Con idéntica orientación se pronuncia la sentencia de 10-3-2014 (rec. 102/2014 ). La derivación a otro proceso de las pretensiones relativas a las cantidades pendientes de pago es claramente facultativa para el Juzgador, con independencia de que se plantee en el mismo litigio con las acciones acumuladas si la Jurisdicción Laboral es o no competente respecto de aquellas retribuciones a las que la empresa no les atribuye naturaleza salarial". En atención a lo expuesto se desestima el motivo y el recurso al no haberse cometido las infracciones denunciadas". Y en cuanto a la caducidad de la acción de despido se llega a la misma conclusión que en el presente caso, pues "el actor interpuso reclamación previa el día el 19 de julio, habiendo trascurrido 13 días hábiles desde la fecha de efectividad del cese el 30 de junio, hasta la presentación de la referida reclamación previa; el plazo de caducidad se reanuda trascurrido un mes sin haya recaído resolución a la reclamación previa y como no ha existido resolución expresa, el cómputo de la caducidad se reanuda al día siguiente del transcurso del mes; comprobándose que desde el día 20 de agosto de 2012 al 10 de septiembre de 2012 han trascurrido 15 días que sumados a los 13 días señalados con anterioridad arroja un resultado de 28 días, que exceden del plazo de 20 días de caducidad establecido en el artículo 103 de la LRJS ".

No puede apreciarse que medie contradicción entre las sentencias comparadas pues si bien ambas se refieren a becarios de colaboración, en ambas se aprecia caducidad de la acción de despido, y en realidad la de referencia no contiene doctrina clara que permita concluir porqué razón se mantiene el pronunciamiento sobre el adeudo de cantidades, quizá por los términos en los que se planteó el recurso empresarial -con especial indicación de que se habían acumulado acciones indebidamente, sin que se hubiese resuelto sobre este punto--. Pero es que, en todo caso, la situación fáctica no resulta comparable, pues en el caso de referencia parece que en atención a los hechos concurrentes se ha apreciado que efectivamente no era ajustada a Derecho la beca (de ahí el reconocimiento de diferencias salariales), constando como hechos probados datos que en modo alguno se acreditan en el presente caso, tales como los que siguen: "El actor desempeñaba su actividad en el Campus Virtual de la UCM, en el Departamento donde junto con personal técnico, se daba servicio y soporte informático a los docentes y alumnos, en relación con las redes, software, sistemas, etc., de servicios informáticos que como usuarios, utilizan en dicha Universidad. Los técnicos atendían las llamadas e incidencias de los usuarios y las resolvían, dejando constancia de dichas incidencias. Constan en los informes detallados de incidencias, que el actor figura como Técnico y atendía las incidencias y las resolvía. NO consta Plan alguno sobre la formación teórica y práctica que recibiera el actor, ni quien tuvo como tutor directamente para la impartición de esa formación exigida en la convocatoria de la beca. El actor conocía el sistema informático, que en el Campus Virtual se llevaba a cabo, y fue destinado como un técnico auxiliar más, a la resolución de incidencias de los usuarios, al tener conocimiento de todo lo relacionado con las mismas". Así las cosas, no puede admitirse que en el caso de autos se haya acreditado nada similar al de referencia que justifique el reconocimiento de diferencias salariales, antes al contrario, el hoy recurrente tuvo asignado un tutor para cada uno de los períodos 8/04/2011 a 30/06/2011 y 1/01/2012 a 30/06/2012, y aunque no conste designado tutor para el período 1/09/2011 a 31/12/2011, tampoco se desprende que efectuase tareas distintas de las que desempeñaba durante los períodos en que sí existieron nombramientos de tutor, reflejándose que prestó servicios dentro del Campus Virtual primero en la Unidad de Apoyo Técnico a la Docencia y luego desde el 24/10/2011 en la Facultad de Filología y Filosofía, con lo que hasta fecha tuvo que tener la misma tutora y efectuar labores similares durante todo el período. Cuando desempeñó funciones en la Unidad de Apoyo Técnico a la Docencia, hasta el 24/10/2011, recibió la formación teórica de las plataformas informáticas realizando, además, en colaboración y bajo supervisión de la tutora labores de colaboración con los técnicos de aulas en el uso de las mismas consistentes en la incorporación de usuarios y cursos del Campus Virtual, alta de usuarios del Campus Virtual. Y de la prueba testifical, el juzgador de instancia deduce que las labores que ha desarrollado no son las propias de un técnico auxiliar, siendo materialmente imposible que las efectuase por la cualificación necesaria para ello.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esperanza de Lorenzo Romero, en nombre y representación de D. Erasmo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 469/15 , interpuesto por D. Erasmo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 25 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1066/12 seguido a instancia de D. Erasmo contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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