ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:9698A
Número de Recurso3831/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 250/14 seguido a instancia de D. Aquilino contra AYUNTAMIENTO DE MATARÓ y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Anna Huertos Ferrer en nombre y representación de D. Aquilino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de julio de 2015 , en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. En el caso, el actor firma con el Ayuntamiento de Mataró el 2-1-12012 un contrato de interinidad por el que pasa a prestar servicios como técnico de cultura popular, realizando las funciones propias en el Servicio de Dirección de Cultura del Ayuntamiento demandado. El citado contrato se firma por sustitución de la baja por IT de trabajadora a la que, por resolución del INSS de 17-1-2013, se declara afecta a una incapacidad permanente absoluta. Asimismo, en resolución del INSS de fecha 31-1-2014 se declara que la citada trabajadora no se encuentra afecta de ningún grado de incapacidad permanente, resolución que se notifica al Ayuntamiento el 6-2-2014. El Ayuntamiento procedió a tramitar el alta laboral de la meritada trabajadora el 7-2-2014, a la que se le concedieron vacaciones, presentando unos días más tarde, el día 10 ó el 11 de febrero, nueva baja médica. El 6-2-2014 el actor recibe del Ayuntamiento comunicación de fin de contrato, con efectos de esa misma fecha. Deducida demanda por despido se desestima la pretensión, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que por un lado, la incapacidad temporal justifica la suspensión de la relación laboral y la reserva de puesto de trabajo de la trabajadora sustituida y, por otro, si la trabajadora sustituida no es declarada en situación de invalidez permanente total o absoluta, en el expediente administrativo que se tramita, debe reincorporarse al trabajo, procediendo la baja del trabajador sustituto, de ahí que se considera que la extinción del contrato está justificada.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 10 de mayo de 2011 (rec. 2588/2010 ), en la que, la parte actora había suscrito un contrato de interinidad con la empresa demandada, constando como causa: "sustitución de una trabajadora con derecho a reserva de puesto". Dicha trabajadora sustituida se encontraba en situación de IT por embarazo, siendo dada de alta en una fecha e iniciando al día siguiente una baja por maternidad. La empresa extinguió el contrato de la actora el mismo día que le dieron de alta a la trabajadora sustituida y posteriormente contrató a otra persona para sustituir a la misma trabajadora durante la baja por maternidad. La demandante interpone demanda por despido y el TSJ estima dicha pretensión. El TS analiza la diferente normativa que ha venido regulando el contrato de interinidad, llegando a la conclusión que conforme a la norma actualmente aplicable, esto es el RD 2720/1998, el contrato de interinidad debe extinguirse cuando se extingue la causa que dió lugar a la reserva de puesto de trabajo. Sin embargo, en el caso de autos debe persistir la duración del contrato de interinidad porque la causa del contrato era "la situación de reserva de puesto", no la IT de la trabajador sustituida, y además la causa de suspensión del contrato continua sin solución de continuidad (IT durante el embarazo y descanso de maternidad).

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, aun versando las mismas sobre extinciones de contratos de interinidad, aquí se agotan las identidades, sin que sea dable sostener que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurra divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Así, la razón de decidir en la sentencia referencia viene apoyada en el la genérica causa consignada en el contrato de interinidad, haciendo referencia exclusivamente a "sustituir a trabajadores con derecho de reserva de puesto de trabajo", sin mención alguna a la IT de la sustituida como causa de la interinidad, lo que provoca que la interinidad alcance no solo la inicial IT surgida durante el embarazo, sino también al posterior descanso por maternidad, de ahí que se rechace la aplicación del art. 8.c) del RD 2720/1998 , porque el contrato no contemplaba la causa de la reserva y sí la propia reserva. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, por el contrario, no se consigna esa genérica causa del contrato, sino la situación de IT de la trabajadora sustituida, a la que inexorablemente se anuda la posterior situación de suspensión del contrato ex art. 48.2 ET , concluyendo el contrato con el alta de la sustituida, que pasa sin solución de continuidad a disfrutar las vacaciones.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Anna Huertos Ferrer, en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2790/15 , interpuesto por D. Aquilino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 4 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 250/14 seguido a instancia de D. Aquilino contra AYUNTAMIENTO DE MATARÓ y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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