ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9644A
Número de Recurso3663/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 465/2014 seguido a instancia de D. Edemiro contra CAIXABANK S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la excepción de prescripción y estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 23 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXABANK S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda, condena a Caixa Bank S.A. a abonar 6.944,54 €, correspondientes 71,39 € al plus de antigüedad de junio de 2011 y 6.873,15 € a diferencia en la indemnización por prejubilación.

El actor ha venido prestando servicios para la Caja de Ahorros de Navarra desde el 13-08-79. Junto con otros compañeros presentó en el año 2009 papeleta de conciliación solicitando el reconocimiento de la antigüedad a partir del día 13-08-79. Tras diversas actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contra la sentencia que reconocía la antigüedad solicitada, siendo recurrida en casación por la Caja de Ahorros de Navarra. El 30-06-11 el demandante y Banca Cívica S.A. firmaron un contrato de prejubilación, mediante el cual se extinguía la relación laboral. De acuerdo con el mismo, recibía una compensación calculada sobre las retribuciones brutas correspondientes a los últimos 12 meses en activo del trabajador, cálculo que se realizó considerando la antigüedad que la empresa le reconocía en dicho momento. Al final de dicho contrato de prejubilación el actor manifestó que "quedando pendiente de resolución judicial la demanda de reconocimiento de antigüedad". Recibió la suma de 357.246,70 € brutos. El día 14-05-12 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando recurso de casación unificadora. Conforme a dicha resolución, considerando la antigüedad que reconoce y, por tanto, el salario regulador anual que debió usarse para el cálculo de la indemnización esta debería ascender a 364.119,85 €, y las diferencias del plus de antigüedad a 812,25; 836,62 y 428, 35 €. Caixa Bank, tras absorber a Banca Cívica, ha asumido los compromisos adquiridos por Banca Cívica en materia de prejubilaciones.

La demandada sostiene, en el primer motivo de suplicación, que la cantidad reclamada en concepto de prejubilación estaría prescrita puesto que el acuerdo se produjo el 30-06-11 y la papeleta de conciliación se presentó el 21-05-13, sin que pueda otorgarse valor interruptivo ni al correo electrónico de 20-06-12 remitido por el letrado del actor, al tratarse de un documento privado no reconocido por nadie en el que tampoco se detallan las cifras reclamadas ni el período a que se refería; ni tampoco al buró-fax enviado el 28-11-12, donde también se omite la cantidad reclamada. La Sala desestima el motivo basándose en que las dos reclamaciones extrajudiciales realizadas han interrumpido el plazo prescriptivo de un año y, en que en el momento de la firma del contrato de adhesión el actor ya manifestó que, a pesar de recibir 357.246,70 € en concepto indemnización por prejubilación, quedaba pendiente de resolución judicial la demanda sobre reconocimiento de antigüedad. Conductas que revelan de forma clara la voluntad de mantener viva la acción para que se procediese a un nuevo cálculo de la indemnización por prejubilación y se le abonase la diferencia a su favor.

En el segundo motivo, la empresa sostiene que, como la cantidad recibida en concepto de indemnización por prejubilación se calculó en base al salario percibido en los 12 meses precedentes a la extinción del contrato y como en la instancia se ha decidido que habría prescrito la reclamación de las diferencias salariales del año anterior a la extinción, tampoco tendría derecho a la diferencia reclamada pues para mejorar la cantidad acordada no podría tenerse en cuenta esa antigüedad. La Sala señala que la demandada confunde la prescripción de la diferencia salarial reclamada en concepto de antigüedad y la forma de cálculo de la indemnización por prejubilación, calculada sobre las retribuciones de los últimos 12 meses, que lógicamente deberá computar no la antigüedad que en ese momento le reconocía la empresa al trabajador sino la que realmente le correspondía de acuerdo con la sentencia confirmada por el Tribunal Supremo.

La entidad demandada interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la inclusión en el salario regulador para el cálculo de la indemnización de prejubilación de las cantidades reclamadas en concepto de plus de antigüedad y a la prescripción de las cantidades demandas como mayor indemnización por prejubilación.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-03-03 (R. 5003/02 ), confirma la desestimación de la demanda formulada frente a Telefónica. El actor solicitó el 23-03-00 la adhesión al Plan de jubilación anticipada de Telefónica. El Plan Social previsto establecía la garantía de la percepción de una renta mensual equivalente al 70% del salario regulador acreditado en el momento de la baja hasta que cumpla 60 años. Indicaba también que, a efectos del cálculo de la renta citada, se entendería por salario regulador la suma de devengos fijos anuales que el empleado tenga acreditados en el momento de la baja dividida por 12. El accionante suscribió, y por consiguiente prestó conformidad a su contenido, el correspondiente contrato de jubilación. Posteriormente reclama que se le abone en concepto de renta mensual una cifra superior por entender que ha de incluirse en el salario regulador como devengo fijo anual la cantidad correspondiente al plus de la nocturnidad.

    La Sala desestima el recurso razonando que las cláusulas establecidas en el contrato de prejubilación fueron aceptadas libremente por las partes, sin que exista prueba alguna de algún vicio de consentimiento, ni oscuridad en los términos del contrato.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En el caso de la referencial, el actor suscribe, si manifestar reserva ni protesta alguna, un contrato de prejubilación, y posteriormente reclama una modificación al alza para que se incluya en el salario regulador el plus de nocturnidad; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador hizo una manifestación al final del contrato de prejubilación, en el sentido de que quedaba pendiente de resolución judicial la demanda de reconocimiento de antigüedad.

  2. - Para el segundo motivo propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 23-06-00 (R. 1570/98 ). Dicha resolución confirma la dictada en la instancia que desestima la demanda, estimando previamente las excepciones de prescripción parcial de las cantidades reclamadas hasta el 08-09-96, un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación y rechazando la ampliación de la reclamación efectuada en el acto del juicio oral: por importe de 314.986 pesetas, hasta el 30-09-98, respecto de la reclamación por horas extras, que no entiende probadas, festivos trabajados compensados con descanso y dietas, relativas a almuerzo y cena, gastos que igualmente declara no probados, sin que tampoco entienda acreditado el pretendido grupo empresarial. El actor, que prestaba servicios como conductor, reclama 1.003.252 pesetas en concepto de horas extras, descansos, dietas, teléfono y plus correspondientes al periodo mayo, junio, octubre, noviembre de 1996, año 1997 y enero, febrero y marzo de 1998, según desglose contenido del escrito 24-04-98. El 24-09-97 se celebró acto de conciliación, instado el 08-09-97. En el juicio oral amplía su reclamación de cantidad hasta septiembre de 1998, según papeleta de conciliación de 22-09-98. El 21-08-97 el letrado del actor envío una carta certificada con acuse de recibo dirigida al señor Romulo "Autobuses García" con el siguiente texto: "Tengo el encargo de mi cliente, relación con el trabajo de conductor, etc que realiza en su empresa. Con expresado objeto, le ruego tenga la amabilidad de solucionar esta cuestión, quedo pendiente de su visita el próximo día 01-09-97, sobre las doce y media, en evitación de molestias y gastos. En otro supuesto dará Vd. lugar a reclamación, en expresada fecha".

    La Sala razona que, como resuelve la Magistrada de instancia, no cualquier reclamación extrajudicial supone la interrupción del periodo de prescripción, ni la interposición de acción declarativa de la que depende el reconocimiento de una cantidad que se devenga "mes a mes" interrumpe el plazo prescriptivo del año del art. 59.1 del ET , o las acciones encaminadas al pago de cantidades por igual concepto que se siguen devengando, por lo que no puede tener este efecto una reclamación genérica extrajudicial que ni siquiera contiene conceptos o períodos de tiempo, como es el caso analizado.

    Las sentencias examinadas tampoco son contradictorias pues además de diferir los conceptos reclamados --horas extraordinarias, festivos, descansos, dietas, y mayor cuantía indemnizatoria por prejubilación, respectivamente--, las actuaciones realizadas que pudieran interrumpir la prescripción no son iguales. En particular, en la referencial se niega efecto interruptivo de la prescripción a la reclamación extrajudicial efectuada por el Letrado del actor dados sus genéricos términos que no detallan el periodo reclamado ni el concepto de las cantidades que pretendidamente se deben. Por el contrario, la sentencia recurrida se basa en que las reclamaciones extrajudiciales realizadas ponen en conocimiento de la empresa que el Tribunal Supremo ya ha resuelto el tema relativo a la antigüedad y solicitan explicaciones sobre el planteamiento para el recálculo en el caso particular de las indemnizaciones por prejubilación. Además, al firmar el contrato de adhesión el actor ya manifestó que quedaba pendiente de resolución judicial la antigüedad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 316/2015 , interpuesto por CAIXABANK S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona/Iruña de fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 465/2014 seguido a instancia de D. Edemiro contra CAIXABANK S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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