ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:9642A
Número de Recurso2781/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 132/13 seguido a instancia de D. Severiano contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., Juan Antonio , Blas , Fausto , Landelino , Saturnino , Juan María , Piedad , Bernardino , Faustino , Leoncio , Samuel , Jesús Ángel , Benjamín , Ezequias , Leon , Santos , Bernardo , Felix , Leovigildo y las Secciones Sindicales de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS y UNIÓN SINDICAL OBRERA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Sonia Lobo Nande en nombre y representación de D. Severiano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2015 (Rec 1000/14 ), que con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido objetivo, adoptado en el marco de un despido colectivo.

El actor prestaba servicios profesionales para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA (en adelante Securitas) con antigüedad de 2/8/2006, con la categoría profesional de vigilante de seguridad . Dicha empresa alcanzó un Acuerdo con los representantes de los trabajadores, en periodo de consultas, el 3/12/2012 acordando el despido colectivo por causas económicas y organizativas que afectó finalmente a 340 trabajadores - de los 660 inicialmente propuestos por la empresa - estableciéndose una indemnización de 33 días de salario por cada año de servicio, con el máximo de una anualidad de salario . Por sentencia de la Audiencia Nacional de 06/03/2013 , que es firme, se declara dicho despido colectivo justificado. En ejecución del despido acordado, la empresa notificó al trabajador su despido el 12/12/2012 indicando en la carta las causas económicas y organizativas que lo justificaban, y poniendo a su disposición un cheque por la cuantía de la indemnización acordada de 33 días por año de servicio.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia lo declaró improcedente, siendo revocada dicha resolución por la sentencia ahora impugnada, que declaró la procedencia del despido. La empresa formuló dos motivos, el primero de revisión fáctica y el segundo de denuncia jurídica, en relación con el contenido de la carta de despido. Tras admitir la revisión del relato fáctico sostiene que aunque podría haber sido más explícita con los criterios concretos que se aplicaron al demandante para su inclusión, resulta que la demandada ha seguido los criterios objetivos previstos en el ordinal 7.2.2.1 de la Memoria explicativa del despido colectivo y estos criterios son conocidos por los representantes de los trabajadores y es razonable suponer, que el personal también conocía. Añade que no es necesario que la comunicación individual de despido exprese los criterios de designación del trabajador cuando la medida colectiva ha sido acordada con los representantes de los trabajadores y en ella se establecen dichos criterios, bastando con que exprese la causa que lo motiva.

  1. - Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina invocando dos sentencias de contraste, por lo que fue requerida. Ante la falta de selección, la Sala tuvo por invocada la mas moderna, esto es, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 2014 (Rec 1172/14 ). En ésta se contempla asimismo la impugnación de un despido individual acordado en el marco de un ERE seguido en BRIDGSTONE HISPANIA SA, y concluido el 5/12/2012 con acuerdo con los representes de CCOO, UGT y el comité intercentros, y en el que se hacía expresa referencia a que "la concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa". La selección de los trabajadores se ha realizado por la empresa, quien ha utilizado, a estos efectos, las fichas personales de todos sus trabajadores, así como una evaluación de desempeño, efectuada en el mes de septiembre por los directores de planta y área, auxiliados, por los jefes de departamento, quien son responsables directos del rendimiento de sus subordinados y desconocían el objetivo del citado proceso de evaluación del desempeño. Con fecha 12/12/2012 se notifica al actor carta de despido, en los términos que allí obran.

    Ante la Sala de suplicación y en lo que ahora importa, se debatió sobre la suficiencia de la misiva extintiva, alegando el demandante que le ha provocado indefensión. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la resolución de contraste al señalar que "la demandada ha dado cumplimiento a ese deber informativo en su carta de despido, ya que ha reproducido los criterios de selección y ha indicado al hoy recurrente el criterio determinante de su afectación (criterio número 2 de los recogidos en el hecho probado sexto). (....)". Sentado lo anterior, sí acoge, no obstante, el motivo siguiente, en el que se evidencia que los motivos reales para la extinción contractual fueron de facto distintos a los relacionados por la empleadora, de tal suerte que en la carta únicamente se refería al número 2, si bien la empleadora lo combinó con el número 3, cuya alegación no contempla la decisión extintiva, y que justifica que en el caso se declare la improcedencia.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los acuerdos alcanzados en la negociación del despido colectivo y el contenido de las cartas remitidas a los trabajadores son distintos, lo que quiebra la identidad sustancial. Por otra parte, y en relación con la cuestión casacional, no existen fallos contradictorios pues ambas resoluciones declaran la suficiencia de la misiva extintiva.

    Así, en el caso de autos y aunque se estima que la comunicación extintiva de fecha 12/12/2012 podría haber sido más explícita e ilustrativa con los criterios concretos que se aplicaron al demandante para su inclusión en la relación de trabajadores afectados por el despido colectivo, sin embargo se valora especialmente que la mercantil Seguritas siguió los criterios objetivos previstos en el ordinal 7.2.2.1 de la Memoria explicativa del despido colectivo, criterios que eran perfectamente conocidos por los representantes de los trabajadores y que es razonable suponer, que el personal también conocía. La designación de los trabajadores finalmente afectados, se llevo a cabo en aplicación de los criterios de selección indicados por la empresa en la documentación que dio inicio al presente proceso de despido colectivo, desarrollados y explicados en el curso de las negociaciones, manifestando todas las partes que dichos criterios de designación no son arbitrarios ni concurren en los mismos criterio alguno que pudiera ser considerado discriminatorio. Circunstancias que llevan a declarar la suficiencia de la carta de despido.

    La sentencia de contraste, aunque analiza una carta de despido de contenido diferente, alcanza el mismo resultado que la recurrida, en relación con la cuestión casacional, declarando asimismo la suficiencia de la misiva extintiva pues "la demandada ha dado cumplimiento a ese deber informativo en su carta de despido, ya que ha reproducido los criterios de selección y ha indicado al hoy recurrente el criterio determinante de su afectación (criterio número 2 de los recogidos en el hecho probado sexto). (....)". En definitiva, no existen fallos contradictorios en relación con la cuestión suscitada, tal y como exige el art 219 LRJS ni por tanto doctrina que necesite ser unificada. Y ello sin perjuicio de que en la sentencia referencial, se haya declarado la improcedencia del despido, al quedar acreditado que los motivos reales para la extinción contractual fueron de facto distintos a los relacionados por la empleadora, esto es, entre el criterio de selección invocado en la carta y el que aplica la empleadora (el número 3).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonia Lobo Nande, en nombre y representación de D. Severiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 1000/14 , interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 11 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 132/13 seguido a instancia de D. Severiano contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., Juan Antonio , Blas , Fausto , Landelino , Saturnino , Juan María , Piedad , Bernardino , Faustino , Leoncio , Samuel , Jesús Ángel , Benjamín , Ezequias , Leon , Santos , Bernardo , Felix , Leovigildo y las Secciones Sindicales de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS y UNIÓN SINDICAL OBRERA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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