ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:9630A
Número de Recurso1530/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 173/2013 seguido a instancia de D. Leopoldo contra VALORIZA FACILITIES S.L.U., ISOLUX CORSAN SERVICIOS y UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada en su petición subsidiaria.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Izquierdo Martín en nombre y representación de D. Leopoldo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional, falta de contradicción y posible planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que el recurso no pueda ser admitido, por las razones que a continuación se señalan.

Así, el trabajador recurrente ha venido prestando servicios para las distintas empresas que se han venido sucediendo en la contrata de mantenimiento de las instalaciones de los edificios del Campus de Somosaguas de la Universidad Complutense de Madrid (UCM), con sujeción al convenio colectivo del sector de la construcción y obra pública de la Comunidad de Madrid.

La empresa Valoriza Facilities SAU asumió el referido servicio el 01/02/2011, y se subrogó desde esa fecha en el contrato del actor, hasta que procedió a despedirle por causas objetivas de índole organizativa del art. 52.c) ET , mediante carta de 27/12/2012, con efectos desde el 31/12/2012, por finalización de la contrata. A partir del día 01/01/2013 la propia UCM pasaría a asumir con su personal laboral las tareas de mantenimiento integral de las instalaciones de la UCM, si bien a partir del 01/05/2013 la UCM adjudicó a la empresa Islux Corsan SA el servicio de mantenimiento y conservación de equipos de climatización de sus campus de Somosaguas y Moncloa.

El trabajador impugnó el despido interesando su declaración de nulidad o, subsidiariamente, su improcedencia, estimando la sentencia de instancia la petición subsidiaria y condenando a la Universidad Complutense de Madrid a las consecuencias inherentes a tal declaración.

Frente a dicha resolución la Universidad recurrió en suplicación alegando la infracción del art. 44 ET .

La sentencia de suplicación rechaza la modificación de los hechos probados al no basarse en documento o pericia alguna y desestima la denuncia de infracción normativa -aplicando el criterio de sentencia anterior- convalidando la decisión extintiva empresarial. Razona al respecto que la pérdida de una contrata constituye para una empresa de servicios causa productiva que justifica la extinción de los contratos de los trabajadores adscritos a la misma, porque habiéndose producido un sobredimensionamiento de su plantilla que puede perjudicar a la viabilidad económica de la empresa, sus puestos de trabajo devienen innecesarios en virtud de una circunstanciada relacionada con la producción, descartando asimismo la existencia de una sucesión empresarial ex art. 44 ET .

Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, señalando que son dos los motivos planteados, el primero referido a la inaplicación de los arts. 51 y 52 ET , y el segundo a la inaplicación de los arts. 44 y 44.2 del ET , proponiendo como única sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de marzo de 2013 (R. 6508/2012 ).

Pero, como puede deducirse fácilmente de lo hasta ahora expuesto, la primera cuestión -nulidad del despido por superación de los límites del art. 51.1 del ET y no haberse tramitado despido colectivo- resulta novedosa porque dicha cuestión fue desestimada por la sentencia de instancia sin que fuera formulado recurso de suplicación por la parte actora en orden a instar la nulidad del despido. En efecto, el recurso se formula por la Universidad Complutense de Madrid a fin de que se declare la procedencia del despido, limitándose la actora en la impugnación del recurso a solicitar la confirmación de la sentencia impugnada.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

En consecuencia, debe reducirse el juicio de contradicción únicamente al segundo punto contradictorio.

En el caso resuelto por la referida sentencia de contraste los demandantes (hasta un total de quince) venían siendo contratados para obra o servicio determinado y sin solución real de continuidad en las contratas de mantenimiento de la UCM por las empresas sucesivas titulares de mismas; primero Técnicas de Administración y Mantenimiento Inmobiliario SAU, y posteriormente Enermes Servicios SL y Enermes SL. En los contratos suscritos bajo la modalidad de obra o servicio determinado, se refiere que el objeto del contrato es el mantenimiento contratado con la UCM de diversos de sus edificios docentes, en los términos que allí se indican. Enermes tenía adjudicado en procedimiento abierto durante 2010 y 2011 --que continuó en 2012-- los servicios de mantenimiento de distintos edificios de la Complutense, si bien el 22/02/2012 la Universidad le remitió comunicación de inicio del expediente de resolución contractual de estos contratos con arreglo a las normas de contratos del Estado, por incumplimiento de los servicios objeto de contrato. El 20/03/2012 Enermes procedió a cursar baja en la seguridad social a los demandantes por "baja voluntaria". En fecha no precisada de marzo pasado la codemandada Instalaciones y Tratamientos SA se adjudicó en procedimiento abierto el contrato de servicio de mantenimiento de la Universidad, no subrogando a personal alguno procedente de Enermes. Esta última procedió, previo periodo de consultas, a la extinción de los contratos de toda la plantilla el 27/03/2012, decisión que, impugnada judicialmente, fue calificada como despido nulo, resultando condenadas solidariamente las codemandadas --Enermes e Instalaciones y Tratamientos SA-- a las consecuencias de tal declaración. La sentencia de contraste confirma dicha resolución por considerar que Enermes debió seguir los trámites del despido colectivo, tratándose por lo demás de extinciones computables a los efectos del art. 51 ET . Sentado lo anterior, la sentencia examina la concurrencia de las condiciones para que opere la subrogación empresarial, alcanzando una respuesta positiva.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, por más que concurran algunas identidades y parcial coincidencia de las partes procesales, pero los supuestos de hecho no guardan la necesaria identidad, y por lo tanto, no puede considerarse que las doctrinas que sostienen sean incompatibles. Las dos sentencias mantienen la misma doctrina: la reducción del volumen de obra de la contrata es causa productiva que en principio justifica el despido objetivo. Así, en la sentencia recurrida se aplica abiertamente esa doctrina al constar la finalización del contrato entre la empresa comitente [Universidad] y la contratista, coincidente a su vez con la fecha de efectos del despido del demandante, constando que no es hasta varios meses después cuando se hace cargo del servicio otra contratista, pero sin que los hechos probados dejen constancia de que entre los diversos centros adjudicados de la Universidad Complutense se hallara aquél en el que actor venía prestando servicios --campus de Somosaguas--, descartando en consecuencia la existencia de una sucesión empresarial. Por el contrario, en la sentencia de contraste, dejando a un lado que el despido fue calificado como nulo al obviarse los trámites del despido colectivo, se afirma vulnerado el art. 44 ET , no sólo porque la contrata se rescinde por voluntad de la Universidad por incumplimiento de los servicios objeto de contrato, sino que concurre además una innegable proximidad entre las fechas de cese de los actores en sus puestos de trabajo y el inicio de actividad por parte de otra contratista. Abundando en la solución alcanzada por la sentencia de contraste, el hecho de que la subrogación venía impuesta por el pliego de condiciones por el que se adjudica la contrata, y cesión de elementos materiales, organización e infraestructura, en definitiva, se trasmitió una unidad económica en los términos previstos en el art. 44.2 ET .

Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, se afirma la ausencia de contradicción, ya que estamos ante un recurso extraordinario en el que sólo procede entrar a conocer del fondo del asunto cuando existen sentencias que contienen doctrinas contradictorias recaídas en supuestos sustancialmente idénticos, identidad que en el presente caso no se da.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la nulidad el despido por falta de aplicación del art. 51 ET , cuando ya se ha señalado que es cuestión nueva al no haber sido planteada en suplicación, sin que dicha nulidad pueda ser apreciada de oficio contrariamente a lo indicado por la citada recurrente, por lo que de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Izquierdo Martín, en nombre y representación de D. Leopoldo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 875/2014 , interpuesto por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 173/2013 seguido a instancia de D. Leopoldo contra VALORIZA FACILITIES S.L.U., ISOLUX CORSAN SERVICIOS y UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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