ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:9626A
Número de Recurso558/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 914/2013 seguido a instancia de Dª Inocencia contra MR. GOLD S.L., M&M INTERNACIONAL INVESTMENT OFFICE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada M&M INTERNACIONAL INVESTMENT OFFICE S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 30 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2016, se formalizó por la letrada Dª María Teresa López Ocaña en nombre y representación de Dª Inocencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la actora prestaba servicios para la empresa MR. GOLD, S.L., siendo despedida por causa objetiva con efectos de 11-10-2013. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida contra las empresas M&M INTERNATIONAL INVESTMENT OFFICE, S.L. y MR. GOLD, S.L., declarando improcedente el despido, condenando solidariamente a ambas, y, asimismo, estimó la acción de la reclamación de cantidad y la falta de preaviso, condenando solidariamente a las dos empresas. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30-9-2015 (R. 33/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por M&M INTERNATIONAL INVESTMENT OFFICE, S.L., y revoca la sentencia de instancia en el único sentido de absolver a la recurrente de todas las peticiones habidas en su contra.

M&M Internacional, la empresa que continua desarrollando su actividad en el mismo local que la anterior, recurre solicitando su absolución. Lo que es estimado. La Sala, tras referir la doctrina que considera aplicable respecto de la sucesión de empresas ( art. 44 ET ), concluye que en el caso el mero hecho de que la empresa M&M, realice similar actividad (compra de oro y metales preciosos) a la que con anterioridad llevaba a cabo la empresa Mr. Gold, en los mismos locales no determina la sucesión. Ello porque: a) no es un supuesto de sucesión de contratas; b) la actividad empresarial (compra-venta de metales preciosos) no descansa principalmente en la mano de obra; c) de los 12 trabajadores contratados por M&M solo dos habían prestado servicios con anterioridad para Mr. Gold; d) no ha habido cesión o trasmisión de elementos patrimoniales entre las dos empresas, de modo que si M&M ocupa los mismos locales, ha sido porque el arrendamiento por parte de Mr. Gold concluyó y su propietario ha procedido a un nuevo arrendamiento en favor de M&M, y porque para el desarrollo de la actividad comercial a la que se dedican las empresas codemandadas no es necesario un local de características específicas; e) tampoco ha existido trasmisión o sucesión de la clientela, dado que la compra de metales preciosos a particulares se produce muy puntualmente, no existiendo una clientela habitual; f) el hecho de que la empresa M&M se dedique a similar actividad a la que desarrollaba con anterioridad Mr. Gold es, en gran parte, consecuencia del espacio dejado por Mr. Gold al cesar en su actividad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar la existencia de sucesión entre las empresas codemandadas, declarando su responsabilidad solidaria.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20-6-2006 (R. 748/2006 ), que desestima los recursos de suplicación interpuestos por BALCENTRE CORPORACIÓ, S.L., y por la actora, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la actora y declaró la improcedencia del despido, condenando a la anterior empresa y absolviendo a los demás codemandados personas físicas y a la empresa SOL 5 ESTRELLAS, S.L.

En este caso la actora prestaba servicios para la empresa SOL 5 ESTRELLAS, que cursó su baja en Seguridad Social el 2-4-2004. El recurso de la empresa entrante, la subrogada, se destina a denunciar la infracción del art. 44 ET y, por ende, la inexistencia de sucesión de empresa. Lo que no es estimado. Razona la Sala al respecto que de la versión judicial de los hechos resulta incontrovertido que la sociedad entrante no sólo acabó adquiriendo los bienes y utensilios que utilizaba la empresa anterior para la que prestaba servicios la demandante, sino que incluso alquila exactamente el mismo local en el que aquella desarrollaba su actividad y ofrece al público idénticos servicios de centro de bronceado de la anterior, utilizando análoga denominación comercial, abundando en tal solución el hecho de que en ningún momento el centro de bronceado ha permanecido cerrado. Suerte adversa corrió asimismo el recurso deducido por la trabajadora con la intención de que fueran condenadas solidariamente ambas mercantiles y, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, tal pronunciamiento alcanzara asimismo a los socios y administradores de las mismas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si bien en ambos casos se trata de trabajadoras despedidas por la empresa para la que trabajaban, existiendo una empresa que posteriormente suscribe contrato de arrendamiento del mismo local y desarrolla en él una misma actividad, ahí terminan las similitudes. En primer lugar, las actividades desarrolladas por la empresas son muy distintas, así como también las circunstancias relativas a la continuidad, en particular, en la sentencia recurrida no ha habido cesión o trasmisión de elementos patrimoniales entre las dos empresas, mientras que en la sentencia de contraste la sociedad entrante adquirió los bienes y utensilios que usaba la empresa anterior, utilizando análoga denominación comercial. Y, en segundo lugar, y en todo caso, la sentencia de contraste no es idónea para sostener la pretensión de la recurrente, toda vez que no contiene una condena solidaria de las empresas, que es lo que aquí se solicita.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de julio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Teresa López Ocaña, en nombre y representación de Dª Inocencia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 33/2015 , interpuesto por M&M INTERNACIONAL INVESTMENT OFFICE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 16 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 914/2013 seguido a instancia de Dª Inocencia contra MR. GOLD S.L., M&M INTERNACIONAL INVESTMENT OFFICE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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