ATS, 20 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:9617A
Número de Recurso4127/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 188/2015 seguido a instancia de Dª Rosa contra EXTEL CONTAC CENTER S.A.U., sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Jorge López Cuevas en nombre y representación de EXTEL CONTACT CENTER S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 15-10-2015 (R. 1234/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarando la improcedencia de su despido llevado a cabo por EXTEL CONTACT CENTER, SAU.

Consta que la trabajadora ha venido prestando servicios de teleoperadora para la empresa demandada en virtud de diversos contratos temporales a tiempo parcial, poniendo fin la empleadora al último de ellos por finalización de la relación temporal.

La sentencia de instancia estimó que todas las contrataciones obedecían a una real y válida causa de temporalidad. Lo que es compartido por la Sala de suplicación a excepción de lo relativo al contrato de fecha 17-2-2014, al considerar que el contrato eventual por circunstancias de la producción está previsto únicamente por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, porque si se trata de una actividad permanente de la empresa el tipo de contratación no es el temporal, sino indefinida. Y en este caso el aumento de la actividad de la empresa no aparece como algo excepcional, sino estable y con vocación de futuro como consecuencia del incremento de actividad que va a comportar la nueva línea de negocio (creación de un nuevo departamento de atención sur de Telefónica Móviles España). Refiriendo seguidamente doctrina relativa al desaparecido contrato por lanzamiento de nueva actividad. Y concluyendo la Sala que siendo fraudulento uno de los contratos temporales de la cadena, este no se convalidad por una posible contratación temporal correctamente efectuada con posterioridad, lo que lleva a la declaración de la decisión extintiva como despido improcedente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa EXTEL CONTACT CENTER, SAU. En un complejo razonamiento, se viene a indicar que la sentencia recurrida ha considerado que uno de los contratos eventuales formalizados obedece al antiguo contrato de lanzamiento de nueva actividad, lo que es equivocado, "al considerar que nos encontramos ante la creación de un nuevo departamento y no ante una campaña más del cliente".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22-5-1998 (R. 173/1998 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra la empresa VISCOFAN, SA.

En este caso, en suplicación denunciaba el actor infracción del art. 5 RD 2546/1994 de 19 de diciembre de 1994 , así como del art. 15 ET . El Tribunal indica que resulta evidente que un nuevo producto tiene tres fases: la fase de estudio del proyecto, la fase del inicio del desarrollo con inicio de la actividad productiva y la elaboración del producto, y la fase de producción en cadena y lanzamiento al mercado. Así, contratado el demandante para el lanzamiento de la nueva actividad el día 22-5-1995, es precisamente en tal mes, como resulta acreditado, cuando se inicia el desarrollo productivo de la envoltura de colágeno para salchicha fresca, siendo indiferente que comience la producción para su salida al mercado en enero de 1996, pues durante aquel período el actor se hallaba incorporado al proceso productivo en el comienzo o inicio de la fase de desarrollo, por lo que dicho contrato se ajustaba estrictamente a las prevenciones legales exigidas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna contradicción puede existir entre una sentencia, la recurrida, que resuelve sobre la licitud de un contrato eventual por circunstancias de la producción con otra, la de contraste, que resuelve a propósito de un contrato temporal distinto, el contrato por lanzamiento de nueva actividad. A lo que se añade que la legislación aplicable en cada caso es diversa, teniendo en cuenta las modificaciones legislativas relevantes habidas tanto en el contenido del art. 15 y concordantes ET como en la norma reglamentaria que reguló la materia, y que el contrato para lanzamiento de nueva actividad fue suprimido por el RD-Ley 8/1997, de 16 de mayo, de Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de junio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, citando doctrina seguida por la Sala para apreciar la contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge López Cuevas, en nombre y representación de EXTEL CONTACT CENTER S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1234/2015 , interpuesto por Dª Rosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 30 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 188/2015 seguido a instancia de Dª Rosa contra EXTEL CONTAC CENTER S.A.U., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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