ATS, 20 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:9615A
Número de Recurso3375/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 157/13 seguido a instancia de Dª Zulima y Dª Carlota contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Las trabajadoras demandantes han prestado servicios para la Junta de Andalucía como asesoras de empleo, con cargo al Capítulo I sin ocupar puesto en la RPT, desde octubre de 2008 mediante la suscripción de un contrato laboral temporal, con duración inicial de un año, en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros. BOE núm.162, de 5 de julio). El contrato fue objeto de varias prórrogas sucesivas de un año de duración, excepto la última que fue de 6.10.12 a 31.12.12, y en la que se menciona el RDL 13/10 de 3 de diciembre. El Servicio Andaluz de Empleo (SAE) les comunicó la finalización del contrato por conclusión de la obra o servicio, en base al art 49.1. c) ET , con efectos de 31 de diciembre de 2012, que se impugnó pretendiendo la nulidad o improcedencia del despido.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 6 de mayo de 2015 (rec 1103/14 ) estima íntegramente el recurso de las trabajadoras y declara nulo el despido. La sentencia razona que el contrato inicialmente celebrado al amparo del RD-L 2/2008, de 18 de abril y el acuerdo del Consejo de Ministros de abril de 2008, no identificaba de forma clara, precisa y suficiente el objeto de la contratación, con lo que la contratación de la actora devino fraudulenta "ab initio", sin que se pueda otorgar validez alguna a las ulteriores prórrogas. Seguidamente declara la nulidad del despido, por no haberse seguido los trámites del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) dado que se extinguieron en la misma fecha 413 contratos, entre ellos los de las actoras, habiéndose superado por tanto los elementos numéricos para el despido colectivo.

  1. - La Junta de Andalucía recurre en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 51 ET porque no hay en el caso datos que justifiquen la necesidad de acudir al despido colectivo por superación del umbral numérico.

    Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014 (R. 2262/2013 ), dictada en otro supuesto de despido de una promotora de empleo que prestaba servicios para la Junta de Andalucía mediante el mismo tipo de contrato que es declarado fraudulento al no obedecer a necesidades temporales, sino permanentes del organismo demandado, declarando por ello el despido improcedente. La referencial estimó la pretensión subsidiaria del recurso de la trabajadora, y declaró la improcedencia del despido, con base en la contradicción existente respecto de lo que constituía el primer motivo de recurso. Pero respecto al tema que nos ocupa, la sentencia no entró a examinar la cuestión, que constituía el segundo motivo de recurso, al no apreciar la concurrencia del presupuesto de contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste, lo que impide ahora que pueda ser utilizada como elemento de referencia para acreditar la contradicción alegada.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    No hay pues contradicción porque la sentencia de contraste no aprecia la contradicción respecto de la cuestión casacional planteada - referida a la existencia o no de despido nulo por no haber acudido la administración empleadora al despido colectivo para extinguir el contrato de trabajo - lo que determina que no sea un elemento de referencia válido a los efectos pretendidos. En particular, la sentencia de contraste no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva ni por tanto se contiene doctrina contraria ni hace pronunciamiento contradictorio. Esto es, procede a desestimar aquel motivo por falta de contradicción y sin resolver, por tanto, el fondo del asunto, limitándose a analizar si se da la triple identidad entre las resoluciones comparadas. Como dicen nuestros Auto de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04), y 26 de octubre de 2007 (Rec 534/07) y 21 de marzo de 2013, (Rec 1106/12) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada.

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y la de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente. Por otra parte, esta misma solución, inadmisión por falta de contradicción, se ha adoptado en asuntos iguales al actual - RCUD 648/15, 1158/15 y 2263/15, entre otros- no existiendo razón alguna que justifique el cambio de criterio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1103/14 , interpuesto por Dª Zulima y Dª Carlota , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 26 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 157/13 seguido a instancia de Dª Zulima y Dª Carlota contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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