ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9601A
Número de Recurso1240/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 684/10 seguido a instancia de D. Alejo contra AZAHAR, S.A., FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A., sobre cantidad, que apreciaba la falta de legitimación pasiva de Fletamentos Marítimos, S.A. y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Jesús Rodríguez Gándara en nombre y representación de D. Alejo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

2 . La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si cabe aplicar la cosa juzgada positiva y si el trabajador tiene derecho al salario del último año de relación laboral por falta de ocupación efectiva.

El actor planteó demanda dirigida contra la empresa Azahar SA, para la que había prestado servicios, en reclamación de cantidad por el importe de los salarios devengados durante el año 2009. El actor fue despedido el 23/03/2010, siendo declarada la nulidad de dicho acto extintivo por sentencia firme de 17/09/2010 .

La sentencia de instancia desestimó la demanda básicamente por entender que durante el año 2009 no hubo prestación efectiva de servicios, constando que acudía en contadas ocasiones a la sede de la empresa y que cuando lo hacía no estaba más de 15 minutos, no recibiendo salario alguno, sin que conste reclamación anterior respecto del salario no percibido durante ese año.

La sentencia de suplicación hace suyos dichos argumentos y desestima el recurso del actor, rechazando la aplicación al caso de la cosa juzgada positiva, porque la sentencia firme de despido lo que acredita es que la relación subsistió hasta la fecha del despido, pero no el derecho al salario del año 2009. Señala que la situación de inexistencia de prestación de servicios y de pago del salario a que se aquietaron las partes durante todo el año 2009, sólo puede obedecer a un acuerdo entre ellas, pues ninguna exigió a la otra el cumplimiento de su respectiva prestación, lo que determina que el trabajador no tenga derecho al salario reclamado.

  1. El actor recurre ahora en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción.

    3.1. El primero de esos puntos va a ordenado a insistir en la existencia de cosa juzgada positiva derivada de la sentencia de despido, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 2009 (R. 3521/2007 ), que aprecia el referido efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la retribución variable fijada en una sentencia firme de despido.

    En ese caso el trabajador había sido despedido por la entidad demandada el 28/2/2005 recayendo sentencia que declaraba su improcedencia y que adquirió firmeza. En ella se determinaba que cuando el actor fue despedido ya había generado el derecho a la percepción del bono reclamado en la demanda posterior y que estaba pendiente en el mes de febrero, considerando por ello que la retribución variable constituye cosa juzgada respecto de la cantidad reclamada en el proceso posterior en aplicación del art. 222.4 LEC .

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en el caso de la sentencia contraste la sentencia anterior establecía que el salario variable era un derecho generado que se encontraba pendiente de abono a la fecha del despido, generando por ello el efecto positivo de cosa juzgada del art. 222.4 LEC respecto de la reclamación de cantidad posterior, mientras que en la recurrida la sentencia de despido no se pronuncia sobre la existencia o no de una efectiva prestación de servicios durante el año 2009, así como tampoco sobre el derecho del actor al salario devengado ese año, sino que solo proyecta eficacia de cosa juzgada sobre la existencia de relación laboral hasta la fecha del despido producido el 23/03/2010, lo que impide que pueda vincular al Tribunal de proceso posterior iniciado en reclamación de los salarios correspondientes al año 2009.

    3.2. En el segundo punto de contradicción, el actor denuncia el incumplimiento por la empresa de su deber de darle ocupación efectiva, y que eso no le exonera del pago del salario. La sentencia que cita de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de noviembre de 2009 (R. 2503/2009 ), examina el supuesto de una reclamación de cantidad realizada por los salarios adeudados durante los meses de marzo, abril y mayo de 2008, en los que el actor permaneció sin prestar servicio alguno porque la empresa, debido a la crisis económica que atravesaba, le indicó que esperara instrucciones para poder seguir trabajando. En el mes de julio la empresa inicio los trámites concursadles y los administradores abonaron a los trabajadores que en ese momento estaban de alta - entre ellos el actor - el salario de ese mes, siendo finalmente dado de baja en el mes de septiembre de 2008.

    La sentencia estima el recurso de suplicación del actor contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda y condena a la empresa al abono de la cantidad reclamada, porque después de recibir la referida comunicación empresaria, los trabajadores quedaron sometidos a una situación incierta, sin saber si la relación iba a continuar o no y, por tanto, con una gran inseguridad jurídica sobre las acciones que podían ejercitar, no siendo en todo caso la falta de ocupación efectiva imputable al trabajador sino a la empresa, de acuerdo con lo previsto en el art. 30 ET .

    No hay contradicción porque en la sentencia de contraste consta que la empresa se puso en contacto con el actor para decirle que esperara instrucciones para poder seguir prestando servicios, y que el actor permaneció sin trabajar durante 3 meses hasta que después de las vacaciones fue dado de baja en la empresa, mientras que en la sentencia recurrida el trabajador estuvo sin prestar servicios por un periodo mucho más dilatado de tiempo (un año), sin que conste aviso o comunicación empresarial al respecto y sin que durante todo ese tiempo el actor recibiera retribución alguna ni reclamara nada por ello, deduciendo por eso la sentencia que las partes mantuvieron esa situación en virtud de un acuerdo de voluntades alcanzado al efecto.

  2. En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, al utilizar argumentos que suponen a la postre una reiteración de lo alegado en el recurso, sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Jesús Rodríguez Gándara, en nombre y representación de D. Alejo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 783/12 , interpuesto por D. Alejo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 11 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 684/10 seguido a instancia de D. Alejo contra AZAHAR, S.A., FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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