ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:9598A
Número de Recurso2880/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 165/2013 seguido a instancia de D. Cipriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Josefa García Lorente en nombre y representación de D. Cipriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31-3-2015 (R. 6918/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia (que reconoció la incapacidad permanente total), declara que "la situación del demandante no es constitutiva de invalidez permanente en ninguno de sus grados."

Las lesiones que presenta el demandante, Oficial de abastecimiento de aeronave, son las siguientes: Artrosis cervical, con protrusiones discales C3 a C6, con afectación foraminal C4 izquierda; Artrosis lumbar, con ligera inflamación L4 y protrusión/hernia discal L4-L5 que contacta con la raíz L5 izquierda, con atrofia muscular lumbar y moderada limitación de la flexo-extensión; Roturas parciales antiguas del tendón supraespinoso derecho, con moderada limitación funcional; MPOC, Asma bronquial, con insuficiencia respiratoria ligera, FVC 85 % y FEV 87 %. Las limitaciones funcionales que presenta son: limitación por actividades que requieran esfuerzos físicos importantes y donde haya sustancias ambientales irritantes (polvo abundante, irritantes químicos, etc.). La actividad realizada por el actor se basa fundamentalmente en la bipedestación, realizando un trabajo manual en los exteriores del aeropuerto, y soportando pesos elevados, teniendo que elevarlos por encima de los hombros para conectar grandes mangueras con los depósitos de combustible de los aviones.

La Sala, tras referir ampliamente doctrina a propósito de la incapacidad permanente y de cómo deben ser tenidos en cuenta los valores de FVC y FEV, así como la necesidad de atender las circunstancias concurrentes en cada caso, considera que en el presente, atendidos los datos del VEMS, la alteración es muy moderada, y, en todo caso, por sí misma no daría lugar a la declaración de incapacidad permanente total ya que no se trata de una profesión que requiera de esfuerzos importantes; en cuanto al resto de las limitaciones la propia sentencia las define como de moderada repercusión funcional o de carácter ligero, lo que así mismo las aleja de la incapacidad permanente total que le ha reconocido la sentencia de instancia. En suma, se concluye que la capacidad laboral residual no está limitada hasta el punto de impedir el esfuerzo y dedicación necesarios para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de dos motivos para los que se alegan sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 22-9-2000 (R. 368/2000 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Cargador y descargador del aeropuerto.

El actor de tales autos padece: espondilodiscoartrosis cervical lumbar, concretada en hernias discales a nivel C6- C7, L4-L5 y L5-S1. Y la Sala considera que tales dolencias son constitutivas de una incapacidad permanente total, en cuanto imposibilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sin que de las mismas se advierta dato alguno que permita afirmar la inexistencia de un cuadro de enfermedades irreversibles o de carácter definitivo, o que medie la posibilidad razonable y objetiva de mejoría o recuperación.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, en primer lugar, las profesiones de los actores, aunque puedan ser próximas, no son las mismas: Cargador y descargador del aeropuerto en la sentencia de contraste y Oficial de abastecimiento de aeronave en la sentencia recurrida, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso.

Y, en segundo lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean tampoco son iguales: en la sentencia de contraste el actor está aquejado de: espondilodiscoartrosis cervical lumbar, concretada en hernias discales a nivel C6- C7, L4-L5 y L5-S1. Mientras que en la sentencia recurrida la parte actora presenta: Artrosis cervical, con protrusiones discales C3 a C6, con afectación foraminal C4 izquierda; Artrosis lumbar, con ligera inflamación L4 y protrusión/hernia discal L4-L5 que contacta con la raíz L5 izquierda, con atrofia muscular lumbar y moderada limitación de la flexo-extensión; Roturas parciales antiguas del tendón supraespinoso derecho, con moderada limitación funcional; MPOC, Asma bronquial, con insuficiencia respiratoria ligera, FVC 85 % y FEV 87 %; es decir, presenta protrusiones discales, que no hernias, y las lesiones respiratorias son de escasa entidad.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria relativa a la declaración de incapacidad permanente parcial.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 15-7-2014 (R. 2442/2013 ), que, estimando el segundo motivo de recurso, anula la sentencia recurrida a los efectos de que la Sala de Suplicación resuelva sobre el grado de incapacidad inferior subsidiariamente pretendido por la demandante.

En el caso, la sentencia de suplicación recurrida entendió que las dolencias padecidas por la solicitante no le impedían el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión, no hallándose, por tanto, en situación de incapacidad permanente total, si bien, guardó silencio sobre la pretensión de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual interesada con carácter subsidiario. Y, concretamente, en su fallo solo se hacía constar que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT-MUTUA y la empresa INSTITUTO GRIFOLS, SA, contra la sentencia correspondiente del Juzgado de lo Social, "...debemos revocar la citada resolución para con desestimación de la demanda absolver a aquélla de los pedimentos formulados en su contra."

Esta Sala IV, con cita y parcial reproducción de doctrina previa sobre la incongruencia como causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, afirma que existe una incongruencia omisiva "por error", pues pese a pedirse en la demandada subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, lo que supuso un quebrantamiento del deber referido a decidir "sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate", lo que determina la anulación de la sentencia recurrida.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no concurre el requisito de contradicción que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que las circunstancias concurrentes en las dos resoluciones son distintas. Así, si bien en ambos casos los Tribunales Superiores de Justicia proceden a la revocación de las correspondientes sentencias de instancia (que estimaron la pretensión principal de los actores y les declararon afectos de incapacidad permanente total), el tratamiento de la petición subsidiaria de los actores relativa al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial no es coincidente: en la sentencia de contraste en la sentencia del Tribunal Superior de justicia ninguna referencia existe ni en la fundamentación jurídica ni en el fallo a la indicada pretensión subsidiaria, limitándose este último a desestimar la demanda; mientras que en la sentencia aquí recurrida, si bien no hay referencia alguna en la fundamentación jurídica, sí se hace constar expresamente en el fallo de la resolución que "la situación del demandante no es constitutiva de invalidez permanente en ninguno de sus grados." De este modo, viene a suceder que en la sentencia recurrida se trataría, en su caso, de una eventual falta de motivación de la resolución, que no de incongruencia omisiva, toda vez que no hay discordancia entre el petitum , la causa de pedir y el fallo de la sentencia; mientras que en la sentencia de contraste se aprecia, precisamente, incongruencia omisiva; infracciones procesales que, si bien pueden ser muy próximas, no son la misma, lo que impide apreciar contradicción.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de febrero de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de los dos motivos de recurso pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido. En particular, respecto del segundo motivo, se aduce que no es necesario que concurra el requisito de la contradicción, y que la propia sentencia de contraste resuelve obviándolo; y ninguna de tales afirmaciones puede compartirse, la primera, en atención a la doctrina antes referenciada, que exige la necesidad de contradicción en la infracción procesal denunciada (y, como se ha indicado, la misma no concurre); y la segunda, porque no es cierto que la sentencia de contraste no haya exigido la existencia de contradicción, lo que sucede es que la misma sí concurría (vid. Fundamento Segundo final).

No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada. En efecto, la vulneración del art. 24 C.E . no puede apreciarse en este caso por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS .

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Josefa García Lorente, en nombre y representación de D. Cipriano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 6918/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 165/2013 seguido a instancia de D. Cipriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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