ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9588A
Número de Recurso2150/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 507/2011 seguido a instancia de DOÑA Regina contra LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Regina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2016 se formalizó por la Procuradora Doña Raquel Iglesias Regueira, en nombre y representación de DOÑA Regina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de 14 de abril de 2015 (Rec. 4595/2013 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda del actor al que se le había extinguido el subsidio de incapacidad temporal que venía percibiendo por no acudir a reconocimiento médico, constando probado que estaba citado para el 31-12-2010 a las 12.30 horas, y que la actora presenta factura en la que aparece una llamada telefónica a uno de los números de la Mutua el 31-12-2010 a las 09.56 horas, con una duración de 01 minutos y 51 segundos. Argumenta la Sala que procede la extinción del subsidio, teniendo en cuenta que aunque se hubiera producido una avería en el vehículo de la demandante antes de las 9.56 horas del día 31-12-2010, nada le impedía acudir a un reconocimiento médico programado más de 2 horas y media más tarde en un lugar sito a solamente 15 kilómetros de su domicilio, pues era un margen de tiempo más que suficiente para atender la emergencia surgida en el vehículo y acudir, bien en transporte público, bien mediante servicio de taxi, al reconocimiento médico. Añade la Sala que la sanción no es desproporcionada ni se manifiesta falta de buena fe o ejercicio antisocial de la facultad sancionadora reconocida a la Mutua, cuando es la actora, la que pudiéndolo hacer, no acude al reconocimiento médico.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que no procedería la extinción del subsidio en atención a los principios de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006 (Rec. 2905/2005 ), -no aclarada, tras la anulación del Auto del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2006 , por Auto de 9 de julio de 2007 y por Auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 - respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que la parte se limita a invocar dicha sentencia junto con otra ( STS de 10 de noviembre de 1998 ) y a señalar que la sanción impuesta por la Mutua es excesiva en atención a cómo transcurrieron los hechos, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006 (Rec. 2905/2005 ) -no aclarada, tras la anulación del Auto del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2006 , por Auto de 9 de julio de 2007 y por Auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 -, pues la misma refiere a un trabajador del RETA que inició proceso de incapacidad temporal, y vio suspendida la prestación abonada por la Mutua, como consecuencia de realizar trabajos por cuenta propia. La Sala IV, ante la cuestión planteada en casación unificadora, en relación a si conforme a lo dispuesto en el art. 80 RD 1993/1995, de 7 de diciembre, la Mutua está facultada para ejercitar la competencia que otorga el art. 132 LGSS en aquellos casos en que hayan asegurado los riesgos de incapacidad los trabajadores afiliados al RETA, o bien aunque la Mutua tiene esa facultad sancionadora, debe ejercitarla en relación con lo establecido en la LISOS que en este caso sólo autoriza la sanción máxima de suspensión durante tres meses, que la Mutua sólo tiene la posibilidad suspender la percepción del subsidio de incapacidad temporal por el tiempo que haya durado la actividad laboral acreditada.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad, ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida, ante la extinción del subsidio por desempleo acordada por la Mutua ante la incomparecencia a los servicios médicos, la pretensión de la parte es que ésta no se extinga teniendo en cuenta que existían razones para no asistir a la misma, fundamentando su decisión la Sala en atención a que existió una incomparecencia voluntaria a los servicios médicos, mientras que en la sentencia de contraste, ante la suspensión del subsidio por incapacidad temporal abonado por la Mutua como consecuencia de la realización por parte del actor de trabajos incompatibles, lo que plantea la parte es si la Mutua puede ejercitar la competencia del art. 132 LGSS o debe ejercitarla en relación con lo establecido en la LISOS, lo que tendría efectos en el plazo de suspensión de la prestación.

TERCERO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica en modo alguno las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Iglesias Regueira en nombre y representación de DOÑA Regina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 4595/2013 , interpuesto por DOÑA Regina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 25 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 507/2011 seguido a instancia de DOÑA Regina contra LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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