STS 790/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:4707
Número de Recurso419/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución790/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, en nombre y representación de la Mutua MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 4597/2013 , formulado por la representación procesal de la ahora recurrente, frente al auto de fecha 12 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Orense , en autos nº 397/13, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, frente a SERVICIO GALLEGO DE SALUD -SERGAS- y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-, sobre reclamación de cantidad -competencia de jurisdicción-. Se han personado como parte recurrida, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERGAS, y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TGSS.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, donde constan como antecedentes de hecho, los siguientes:

PRIMERO .- En fecha 7 de junio de 2013 la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS interpone demanda en materia de reclamación de cantidad contra el SERGAS y la TGSS en la que, después de hacer las alegaciones de hecho y derecho que tuvo por oportunas, terminó solicitando una sentencia por la que "se declare prescrita las reclamaciones por asistencia sanitaria que se recogen en las facturas reseñadas en el hecho cuarto de la demanda". Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Orense dando lugar a los autos 397/2013.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 11 de junio de 2013 se acuerda dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que tuvieran por conveniente sobre la posible falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Precluído dicho trámite se dicta Auto en fecha 12 de julio de 2013 por el que se declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer la demanda interpuesta estimando que su conocimiento le corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo. Frente a dicho Auto la parte actora interpone recurso de reposición que es desestimado por nuevo Auto de fecha 12 de septiembre de 2013 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación por la representación procesal de la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra el referido auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado D. José Luis Feijoo Borrego , actuando en nombre y representación de la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra el auto de fecha doce de septiembre de dos mil trece , que a su vez resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de doce de julio de dos mil trece, ambos dictados por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense , en autos 397/2013 seguidos a instancia de la recurrente contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por lo que procedemos a la íntegra confirmación de la resolución recurrida. Procede imponer a la recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Letrada de la Xunta de Galicia impugnante del recurso que se fijan en 550 €.»

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en fecha 22 de marzo de 2000, recurso nº 1541/1998 . Denuncia infracción por inaplicación del art. 2.o) de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (competencia de la jurisdicción social en materia de prestaciones de Seguridad Social), en relación con el art. 1 de la Ley Adjetiva así como el art. 9.5 de la LOPJ y art. 24.2 de la Constitución ; por aplicación indebida, del art. 3 f) de la Ley 36/11 , en relación con el art. 9.1 de la LOPJ . Entiende el recurrente que la presente jurisdicción de lo social es la competente para conocer de una reclamación en materia de prestaciones de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 28 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si el orden social de la jurisdicción es o no el competente para conocer de la pretensión deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo MIDAT CYCLOPS contra el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para que "se declare prescrita las reclamaciones por asistencia sanitaria que se recogen en las facturas reseñadas en el hecho cuarto de la demanda".

  1. El Juzgado de instancia, tras dar audiencia a las partes al respecto de la cuestión competencial, dictó auto en fecha 12 de julio de 2013 declarando la falta de jurisdicción del orden social y estimando que el conocimiento de la demanda correspondía al contencioso administrativo. Dicho auto, recurrido en reposición por la Mutua, fue confirmado por otro de 12 de septiembre del mismo año que, recurrido luego en suplicación, fue igualmente confirmado por la Sala de Galicia en la sentencia ahora impugnada en casación unificadora ( STSJ 14-11-2014, R. 4597/2013 ).

    De las tres precitadas resoluciones judiciales se deduce (no contienen relación formal de hechos probados) que las facturas en cuestión, generadas por la asistencia sanitaria prestada por un tercero (una clínica privada) a un trabajador/beneficiario que había sufrido un accidente de trabajo fueron giradas por el SERGAS a la Mutua, sin cuestionar en absoluto ni la contingencia profesional, ni la distribución de responsabilidades en la prestación, pues la propia Mutua reconoce ser quien cubría los riegos profesionales en el caso.

    La Sala de Galicia, reiterando criterio propio y entendiendo que no resulta de aplicación la doctrina sentada, entre otras, por la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 (R. 3628/97 ), que cita y transcribe en parte, acoge la postura del SERGAS y, considerando que el objeto del procedimiento es la impugnación de las facturas y que no se discute la contingencia ni el derecho del beneficiario a recibir la asistencia sanitaria, pues la prestación ya ha sido realizada, sino, exclusivamente, si ha prescrito o no el derecho del SERGAS a resarcirse de unos gastos por una asistencia sanitaria que no le correspondían y cuyos importes gozan, según dice, "de la condición de precios públicos", concluye que "se trata de una materia que no encuentra cabida en ninguno de los supuestos del art. 2 de la LRJS porque trasciende más allá del ámbito prestacional para ubicarse en un estadio posterior y distinto, por mucho que el origen último del litigio traiga causa de una asistencia sanitaria".

  2. Contra la mencionada sentencia del TSJ de Galicia recurre en casación unificadora la Mutua, insistiendo en la competencia del orden social y aportando de contraste la sentencia dictada el 22 de marzo de 2000 (R. 1541/98) por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Granada, en la que se discutía también el orden jurisdiccional competente para conocer sobre la pretensión de una Mutua de Accidentes de Trabajo para que se declarase indebido el cargo del importe de la asistencia sanitaria prestada a una trabajador que había sufrido un accidente laboral, con posterioridad a su declaración como inválido permanente absoluto para cualquier profesión u oficio (IPA). En el caso de la sentencia referencial, la TGSS, a instancias del correspondiente servicio de salud (el SAS), y por entender que no se trataba de un acto recaudatorio sino declarativo que imputaba una responsabilidad en orden a la prestación sanitaria, declara que la cuestión está vinculada a la acción protectora de la Seguridad Social y que, por ello, es competencia del orden social.

  3. Aunque la contradicción pudiera considerarse dudosa, pues, como apunta el informe del Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida, a diferencia de la referencial, basa esencialmente su solución en el hecho cierto de que no están en discusión ni la contingencia ni la distribución de responsabilidades en la prestación, al haberse resuelto de manera distinta una cuestión procesal, cual es la competencia de esta jurisdicción para resolver determinada materia, procede que esta Sala se pronuncie al respecto, máxime si el verdadero problema que subyace en el litigio, en sus aspectos mar relevantes, ya ha sido resuelto desde antiguo por nuestra jurisprudencia.

SEGUNDO

1. En efecto, " la doctrina de la Sala sobre la jurisdicción para conocer de controversias en materia recaudatoria se contiene en la sentencia de 20 de julio de 1990 , dictada en Sala General, a tenor de la cual el orden social es el competente para conocer de todas las controversias que afectan a la acción protectora de la Seguridad Social y ello tanto respecto "del acto declarativo -el declarativo en sentido estricto y el liquidatorio- como del recaudatorio". Esta doctrina, reiterada por las sentencias de 31 de julio de 1990 , 24 de septiembre de 1990 y 26 de julio de 1991 , no se ha alterado como consecuencia de la sentencia de 24 de mayo de 1.994 . Esta sentencia resuelve un supuesto excepcional relativo a un conflicto sobre la forma de constituir el capital coste de una pensión de viudedad derivada de otra previa de incapacidad y expresamente se afirma la competencia del orden contencioso-administrativo, porque no quedaba "comprometida en el debate la prestación que corresponde a la viuda". Lo mismo sucede en el caso de la sentencia de 10 de diciembre de 1.994 , que examina el mismo supuesto y también en el caso debatido en la sentencia de 22 de abril de 1.996 , que se refiere a una deducción de un capital coste ponderando el que correspondía otra prestación ya capitalizada. Pero no es éste el supuesto que se plantea en el presente caso, porque de la Tesorería General de la Seguridad Social no ha emanado formalmente ningún acto de gestión recaudatoria, sino un simple cargo material, cuya medio de actuación no consta, aunque probablemente se ha instrumentado como compensación institucional (artículo 89 de la Orden Ministerial de 8 de abril de 1992). Por otra parte, hay que señalar que la pretensión deducida en la demanda no se dirige siquiera contra un acto tácito de gestión recaudatoria. En realidad, lo que se impugna en las presentes actuaciones no es el descuento practicado por la Tesorería, sino la imputación de la deuda realizada mediante la facturación cursada en su momento por el Servicio Gallego de Salud y es claro que no es éste un acto recaudatorio, sino un acto declarativo que imputa una responsabilidad en orden a una prestación. El eje del debate es además la existencia o no de un accidente de trabajo, es decir, una cuestión directamente vinculada a la acción protectora, aunque aquí se plantee desde la perspectiva de la atribución de responsabilidad entre una gestora y una entidad colaboradora. Por otra parte, como ya aclaró la sentencia de 27 de febrero de 1997 el hecho de que exista una decisión de una Entidad Gestora de carácter declarativo que está siendo ejecutada en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social no altera la competencia del orden social, con independencia de las medidas que deban adoptarse para coordinar las ejecuciones " (FJ 2º STS 5/6/1998, R. 3628/97 ).

  1. Mucho más recientemente, en litigio prácticamente idéntico a éste, nuestra sentencia de 23 de junio de 2016 (R. 428/2015 ), en tesis reiterada ya por la de 14 de julio de este mismo año (R. 433/2015 ), partiendo de la regulación contenida en los apartados o) y s) del arts. 2 .de la LRJS y de las exclusiones que menciona el art. 3º f) y g) de la propia norma, llega a la conclusión de que " bastaría la atenta lectura de los citados preceptos para descartar que pueda negarse la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de un conflicto como el presente, entablado en torno a la determinación de la obligaciones que, en materia prestacional, incumbe a quienes tienen atribuida responsabilidad en la prestación de la asistencia sanitaria " [FJ 2º.1] porque, como aquí, " la discrepancia entre las partes litigantes arranca de un acto de reclamación de cantidad del Sistema Público de salud frente a quien tiene la obligación del abono de la prestación sanitaria -por derivar de contingencia profesional de la que es responsable la Mutua- La indicada reclamación tiene su apoyo legal en el art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad -en relación con la Disp. Ad . 22ª. 1. 1) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS )-, así como en el art. 2.7 RD 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. A tenor del primero de tales preceptos, "Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.//A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados " [FJ 2º.3] (...).

  2. Así pues, también ahora " estamos ante la determinación de la existencia o no -por prescripción, en su caso- de la obligación de satisfacer los gastos derivados de la asistencia sanitaria, como prestación nacida de una contingencia profesional, por parte de quien, en definitiva, asume la cobertura; sin que sea admisible distinguir la atribución competencial según se admita o no por la Mutua el origen del accidente, puesto que, calificado el mismo como laboral y asumida, en suma, la responsabilidad, los avatares del importe y abono de la prestación han de seguir el mismo cauce en el marco del orden social " [FJ 2º.4 STS 23-6-2016, R. 428/15 ].

  3. Además, la precitada sentencia de 14-7-2016, R. 433/15 , ha precisado (FJ2º): " Lo dispuesto en la Disposición Adicional vigésima segunda de la LGSS (hoy décima) en relación con los artículos 16-3 , 80 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , no desvirtúa lo dicho, por cuanto, en esos preceptos se contempla el supuesto de usuarios "sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social", caso distinto al que nos ocupa, por cuanto aquí se trata de un afiliado a la Seguridad Social que tiene derecho a las prestaciones del sistema, incluida la prestación de asistencia sanitaria que le fue prestada y cuyo reintegro se reclama a quien no tiene la condición de tercero, sino de Entidad Colaboradora en la gestión de las prestaciones de la Seguridad Social, conforme a los artículos 67 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy 79 y siguientes del Texto Refundido aprobado por el R.D.L. 8/2015), razón por la que en definitiva, cual se dijo antes, nos encontramos ante un supuesto de determinación de la responsabilidad última en el pago de los gastos derivados de la prestación de asistencia sanitaria, cuestión atribuida al conocimiento de esta jurisdicción".

TERCERO

1. Procede, por tanto, visto el parecer contrario del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el único motivo del recurso de la Mutua con revocación de la sentencia de instancia para declarar la competencia del orden social, ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que se pronuncie sobre las restantes cuestiones debatidas. Debe acordarse también la devolución a la entidad recurrente de los depósitos constituidos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación nº 4597/2013 , interpuesto frente al auto del 12 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 4 de Orense , en los autos nº 397/13, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de MUTUAL MIDAT CYCLOPS y, con revocación de la mencionada resolución del Juzgado de lo Social nº 4 de Orense, declaramos la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda y ordenamos que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se devuelvan las actuaciones al Juzgado para que por éste, con acatamiento a lo que aquí se dispone sobre la jurisdicción del orden social, se dicte sentencia resolviendo las restantes cuestiones debatidas. No procede pronunciamiento sobre costas y decretamos la devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y en casación ( art. 235.1 LRJS ).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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