ATS, 24 de Octubre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:9822A
Número de Recurso485/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 485/2014 se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2016 en cuya parte dispositiva se establece:

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Rechazar la inadmisibilidad que plantea la Administración demandada respecto del inciso último de cada una de las pretensiones que se formulan en el suplico de la demanda.

2. Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 485/2014 interpuesto en representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS PARA EL DESIMPACTO AMBIENTAL DEL PURÍN (ADAP) contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos; declarándose la nulidad de los Anexos II y VIII de la Orden IET/1045/2014 en la parte referida a las instalaciones de tratamiento y reducción del purín en cuanto a los valores y parámetros relativos a costes de inversión y de explotación, así como en la ponderación de otros ingresos de explotación y del autoconsumo, debiendo aprobar la Administración en el plazo de cuatro meses la regulación sustitutiva de la que ahora se anula.

3. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes

.

SEGUNDO

Con fecha 15 de septiembre de 2016 la entidad mercantil NEOLECTRA SC ECOENERGÍA NAVARRA S.L.U., representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, presentó escrito en el que solicita que le tenga por personada en la ejecución de la sentencia y, previa la tramitación del oportuno incidente, se declare la nulidad del Anexo-II y de los artículos 1 y 2 de la Orden IET/1209/2016, de 20 de julio, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2016 y se aprueba una instalación tipo y sus correspondientes parámetros retributivos, así como la nulidad de las facturas/liquidaciones de 30 de junio y 31 de julio de 2016 giradas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a Neolectra SC Ecoenergía Navarra S.L.U., por ser todos ellos actos nulos de pleno derecho al ser contrarios a la sentencia la que declaró la nulidad de determinados apartados de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, en la parte referida a las instalaciones de tratamiento y reducción del purín.

TERCERO

La representación procesal de la Administración del Estado, formuló alegaciones mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2016 en el que, de un lado, niega la legitimación de Neolectra SC Ecoenergía Navarra S.L.U. para promover el incidente, y, por otra parte, se opone a las razones aducidas en el escrito de dicha entidad, por lo que solicita la inadmisión, o, en su caso, la desestimación del incidente de ejecución, con imposición de costas a la parte que lo promueve.

La representación de la parte demandante en el proceso -Asociación de Empresas para el Desimpacto Ambiental del Purín (ADAP)- presentó escrito con fecha 6 de octubre de 2016 en el que manifiesta que no considera que la Orden IET/1209/2016, de 20 de julio, fuese dictada para eludir el cumplimiento de la sentencia, aunque señala que en cuanto a las instalaciones tratamiento de purines dicha Orden quedará superada o privada de eficacia cuando se dicte la Orden de habrá de aprobar la Administración en cumplimiento de lo acordado en la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2016 . Y en cuanto a las reliquidaciones practicadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la representación de la asociación ADAP señala que se trata de actos que producen efectos perjudiciales y que han sido dictados en ejecución de una Orden que ha sido declarada nula en lo que se refiere a las instalaciones de purines, por lo que debe acordarse su anulación y requerirse a la CNMC para que se abstenga de seguir practicando liquidaciones sobre la base de parámetros que han sido declarados nulos, al menos hasta que se aprueben los nuevos parámetros.

La representación de lberdrola, S.A. (parte codemandada en el proceso) no presentó escrito alguno, por lo que mediante diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2016 se declaró precluido el trámite respecto de dicha entidad.

CUARTO

Mediante escrito presentado con fecha 21 de octubre de 2016 la representación de Neolectra SC Ecoenergía Navarra S.L.U. aportó copia de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Sala de Supervisión Regulatoria) de 6 de octubre de 2016 en la que se acuerda, en lo que aquí interesa: «... Suspender provisionalmente la emisión de nuevas facturas por regularización de las cantidades correspondientes a los derechos de cobro u obligaciones de pago previstas en la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio , cuyo pago se acordó fraccionar en la resolución dictada por esta Sala el pasado 5 de mayo de 2016 a solicitud de la sociedad Neolectra SC Ecoenergía Navarra S.L.».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Debe ser reconocida la legitimación de Neolectra SC Ecoenergía Navarra S.L.U. para promover el incidente que nos ocupa, pues, siendo titular de unas instalaciones de tratamiento y reducción del purín -hecho que no ha sido cuestionado-, no cabe duda de que, aun no habiendo sido parte en el proceso dicha entidad está "afectada" por la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2016 , que, recordémoslo, declaró la nulidad de los Anexos II y VIII de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, precisamente en la parte referida a las instalaciones de tratamiento y reducción del purín en cuanto a los valores y parámetros relativos a costes de inversión y de explotación, así como en la ponderación de otros ingresos de explotación y del autoconsumo.

Partiendo así de su condición de afectada por la sentencia -condición que, por lo demás, ya tuvimos ocasión de reconocer a la entidad promotora del incidente en nuestra sentencia de 28 de junio de 2016 (recurso 499/2014 )- baste señalar que la jurisprudencia de esta Sala viene siguiendo un entendimiento amplio de la legitimación, que incluye a los "afectados" aunque no hayan sido parte en el proceso, no sólo al delimitar quiénes pueden promover o impulsar la ejecución forzosa de la sentencia ( artículos 104.2 y 109.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) sino también a la hora de determinar quiénes pueden instar ante el órgano jurisdiccional el cese o reposición de la actividad administrativa que contraviniere los pronunciamientos de la sentencia ( artículo 108.2) o promover el incidente para que se declaren nulos los actos o disposiciones que sean contrarios al fallo o que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento ( artículo 103.4 y 5 de la misma Ley ). Pueden verse en este sentido la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005 (casación 2492/03 ), y, siguiendo su estela, el auto también del Pleno de 27 de noviembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 309/04) y la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 4 de febrero de 2008 (casación 4501/05 ).

SEGUNDO

No apreciamos razones para declarar la nulidad que se pretende de los artículos 1 y 2 y del Anexo-II de la Orden IET/1209/2016, de 20 de julio, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2016.

Como razona la Abogacía del Estado, no cabe afirmar que la Orden IET/1209/2016 haya sido dictada para eludir el cumplimiento de la sentencia. La propia proximidad temporal hace impensable que la Orden de 20 de julio de 2016 fuese dictada con la finalidad de incumplir o eludir el fallo, pues la sentencia de 20 de junio de 2016 fue notificada a la Administración el 22 de junio y declarada firme el 7 de julio de 2016, siendo publicado el fallo anulatorio en el Boletín Oficial del Estado de 18 de julio de 2016, lo que supone un estrecho margen temporal que impide concebir la Orden como una "reacción" frente a la sentencia.

Sencillamente, la Orden IET/1209/2016 responde a un mecanismo ordinario de revisión periódica de valores; y, en concreto, viene determinada por la previsión de revisión y actualización de los parámetros retributivos establecida en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014 y en el artículo 3 de la Orden IET 1345/2015.

Siendo esa su razón de ser y su finalidad, en la Orden IET/1209/2016 se establece con carácter general -no sólo respecto de las instalaciones de tratamiento y reducción de purines- una actualización de los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2016.

Es indudable, como ha señalado la representación de la Asociación de Empresas para el Desimpacto Ambiental del Purín (ADAP) en su escrito de alegaciones - véase antecedente tercero de este auto-, que en lo que se refiere a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines la actualización llevada a cabo en la Orden IET/1209/2016 será ineficaz en cuanto venga referida a valores y parámetros establecidos en la la Orden IET 1345/2015, que fueron declarados nulos por sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2016 . Pero, descartado que la Orden IET/1209/2016 haya sido dictada con el propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia, no procede declarar su nulidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.4 y 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ello sin perjuicio, insistimos, de que la actualización incorporada a la Orden IET/1209/2016 no deba producir efecto alguno en tanto que referida a valores y parámetros que han sido declarados nulos por sentencia.

TERCERO

En lo que se refiere a las facturas/liquidaciones de 30 de junio y 31 de julio de 2016 giradas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a Neolectra SC Ecoenergía Navarra S.L.U., tampoco aquí puede decirse que se dictasen con la específica finalidad de incumplir una sentencia que probablemente no sería siquiera conocida cuando tales actos se prepararon y dictaron. Pero es indudable que son actos singulares dictados en ejecución de una disposición -Orden IET 1345/2015- cuyos preceptos han sido declarados nulos precisamente en lo que se refiere a las instalaciones de tratamiento de purines. En consecuencia, las citadas facturas/liquidaciones de 30 de junio y 31 de julio de 2016 deben ser anuladas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer las costas de este incidente a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Rechazar la causa de inadmisión del incidente planteada por la Administración del Estado.

  2. - Estimar en parte el incidente de ejecución de sentencia promovido por la representación de Neolectra SC Ecoenergía Navarra S.L.U., con los siguientes pronunciamientos:

    A/ No procede declarar la nulidad de los artículos 1 y 2 y del Anexo-II de la Orden IET/1209/2016, de 20 de julio, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2016,

    B/ Anular las facturas/liquidaciones de 30 de junio y 31 de julio de 2016 giradas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a Neolectra SC Ecoenergía Navarra S.L.U.; sin perjuicio de que la actualización que lleva a cabo dicha Orden no deba producir efecto alguno en tanto que referida a valores y parámetros que han sido declarados nulos por sentencia.

  3. - No se imponen las costas de este incidente a ninguna de las partes.

    Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

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