STS 2310/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:4683
Número de Recurso856/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2310/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 856/2014, interpuesto por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia en representación procesal de la mercantil VESTAS EÓLICA, S.AU., asistido del Letrado don Ander de Blas Galbete, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 1038/2011 , formulado contra la desestimación presenta del recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 29 de abril de 2010, que desestimó la solicitud de registro de Preasignación de retribución para la instalación del «Parque Eólico Muniesa». Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1038/2011, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Vestas Eólica A.A.U., representado por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 29 de abril de 2010 -y también contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra esta resolución- que desestimó la solicitud de inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución para la instalación "Parque Eólico Muniesa", por estar ajustadas a derecho. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil VESTAS EÓLICA, S.AU. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2014 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil VESTAS EÓLICA, S.AU. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 8 de abril de 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito junto con sus copias, lo admita, y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid el 30 diciembre de 2013 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte frente a la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 29 de abril de 2010 por la que se desestimó la solicitud de inscripción en el Registro de Preasignación de retribución parea la instalación Parque Eólico Muniesa, así como frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a dicho acuerdo y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que:

i. Acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada y, en consecuencia (i) anule y deje sin efecto los acuerdos recurridos y (ii) acuerde la inscripción del PARQUE EÓLICO MUNIESA en el Registro de Preasignación de Retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto- Ley 6/2009 , al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de dicha norma .

ii. Imponga las costas causadas a la parte demandada si se opusiera a este recurso.

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CUARTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2014 se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2014, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectúo el Abogado del Estado en escrito de fecha 23 de julio de 2014, en el que expuso las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó SOLICITANDO:

se sirva admitir este escrito y sus copias, tenga por impugnado y por presentada oposición frente al recurso de casación interpuesto para, previa la tramitación legal correspondiente, resolverlo por sentencia que DESESTIME dicho recurso y confirme la sentencia de instancia. Con costas.

.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2016, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 18 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, se interpuso por la representación procesal de la mercantil VESTAS EÓLICA, S.A.U., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2013 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la desestimación presenta del recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 29 de abril de 2010, que desestimó la solicitud de registro de Preasignación de retribución para la instalación del «Parque Eólico Muniesa».

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] La demanda parte en la impugnación de las resoluciones administrativas objeto del presente recurso de la consideración inicial de que la solicitud de inscripción en el Registro de pre-asignación formulada el día 5 de junio de 2009 fue estimada por silencio positivo y que por tanto la emisión de un pronunciamiento expreso contrario a dicho sentido vulnera expresamente el artº 43.2 y 3 de la Ley 30/92 .

En este sentido se invoca el artº 42.3.b) de dicha Ley a los efectos de la determinación del "dies a quo" del cómputo del plazo, que este precepto lo establece en la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, siendo tal fecha en el caso examinado, el día 5 de junio de 2009, habiendo transcurrido hasta la notificación de la resolución expresa más de 6 meses produciéndose los efectos del silencio al haberse superado el plazo máximo para dictar resolución establecido en el artº 42.3 de la Ley 30/92 .

El procedimiento fue iniciado a solicitud del interesado, siendo de aplicación el artº 43.1 de la Ley 30/92 , no concurriendo las excepciones establecidas en dicho precepto.

Considera por tanto la demanda que la denegación de la inscripción en el Registro de pre-asignación incurre en infracción del ordenamiento jurídico puesto que la entidad recurrente reúne todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Al respecto se destaca la priorización por el Gobierno de Aragón desde el 19 de marzo de 2001 del Parque Eólico " Muniesa, lo que parece ignorarse por la resolución impugnada.

Seguidamente se invocan los artos 38 de la Ley 54/1997 y 52 a 55 del R.D. 1955/2000, afirmándose que el parecer expreso de Red Eléctrica de España con relación a la instalación promovida por la recurrente se produjo ya en fecha 9 de marzo de 2007, así como el 6 de mayo de 2009, antes de la entrada en vigor del RDL 6/2009, reconduce en su informe de 26 de marzo de 2010 los derechos de acceso y conexión que ha reconocido reiteradamente con posterioridad al Convenio de 27 de julio de 2000 celebrado entre el Gobierno de Aragón y REE por el que se elaboró y presentó el Plan de Evacuación de Régimen Especial en Aragón (PEREA) 2000-2002.

En la fundamentación jurídica se alega que la errónea aplicación del artº 4.3.a) del RDL 6/2009, así como la infracción de los artos 14 y 24 de la CE y 54 de la Ley 30/92 , en el sentido de que han tenido acceso al Registro instalaciones que teniendo una peor situación en cuanto a prioridad, sin embargo se han visto favorecidas por una mayor diligencia por parte de REE, que no puede convertirse en el árbitro a su libre criterio o sencillamente por razones de negligencia o ineficiencia, de las instalaciones que acceden o no, cuando no hay una sola razón objetiva que ampare una diferente forma de actuación por parte de esa compañía en este caso, frente a otros ya puestos de manifiesto en las propias actuaciones.

[...] Como ya hemos señalado en otras ocasiones anteriores respecto de cuestión similar, refiere la exposición de motivos del RDL 6/2009, de 30 de abril, con la creación del Registro de pre-asignación de retribución se permitirá conocer en los plazos previstos en él las instalaciones que entonces, no solo estaban proyectadas, sino también las que cumplían las condiciones para ejecutarse y acceder al sistema eléctrico con todos los requisitos legales y reglamentarios, el volumen de potencia asociado a los mismos y el impacto en los costes de la tarifa eléctrica y su calendario, respetándose los derechos y expectativas de los titulares de las instalaciones, configurándose las cautelas precisas y previéndose un régimen transitorio necesario para la adaptación.

En efecto, el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, en particular su artículo 4, y sus disposiciones transitorias cuarta y quinta , establece un procedimiento de asignación de retribución a aquellos proyectos de instalaciones o instalaciones en ejecución que cumplan determinados requisitos.

De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria cuarta del citado Real Decreto -ley, aquellos proyectos que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 4.3, excepto el previsto en su apartado i), y presentaran la documentación requerida en los plazos establecidos, serán inscritos en el Registro de preasignación de retribución. El apartado a) de este artículo 4.3 establece el requisito de disponer de la concesión por parte de la compañía eléctrica distribuidora o de transporte de punto de acceso y conexión firme para la totalidad de la potencia de la instalación.

Según su disposición transitoria quinta, cuando la potencia asociada a los proyectos inscritos para un grupo y subgrupo en aplicación de la disposición transitoria cuarta sea superior al objetivo de potencia correspondiente establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , el régimen económico establecido en el citado Real Decreto 661/2007 será de aplicación y se agotará con dichas instalaciones inscritas.

En relación con la alegación sobre la estimación por silencio positivo de las solicitudes por haber transcurrido el plazo legalmente previsto sin haber sido resueltas, que comporta la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, hay que significar que dicho registro constituye una sub-sección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la LSE y conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera de la misma, las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley se podrán entender desestimadas , si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo. Por tanto el efecto del silencio en toda la actividad eléctrica es el contrario del pretendido por la recurrente y en consecuencia debe rechazarse esta alegación.

[...] La recurrente considera que la disposición con fecha anterior al 7 de mayo de 2009 de acceso y conexión está suficientemente acreditada, mediante la documentación aportada al expediente administrativo y que se describe pormenorizadamente en la demanda.

Al respecto debe compartirse el criterio mantenido en la resolución recurrida inicialmente, sobre el derecho de acceso y conexión derivado del Plan de Evacuación de Régimen Especial de Aragón, en el sentido de que dicho Plan se refería a un derecho de acceso y conexión general, consecuencia de un convenio formalizado entre la Diputación General de Aragón y Red Eléctrica de España en el año 2000, en virtud del cual se establecía como objetivo de capacidad de evacuación global para Aragón una determinada cuantía de potencia instalada. La planificación nacional de las redes de transporte no ha priorizado la línea que pasa por la zona (nudo de Muniesa de 400 KW), no iniciándose realmente hasta fechas muy recientes la tramitación de las respectivas autorizaciones, con lo que las contestaciones dadas por Red Eléctrica de España a las solicitudes de acceso a la red de transporte formuladas, indican que no se disponía del acceso y conexión pretendidos, habiéndose limitado a informar de las posibilidades alternativas de conexión y de los trámites a seguir.

Por otro lado, como se razona en la resolución de 25 de enero de 2012, en relación con la acreditación del acceso y conexión a la red, a los efectos de entender cumplido el requisito del artículo 4.3. a) del Real Decreto-ley 6/2009 , lo esencial es la fecha de emisión del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC).

A efectos de determinar cuáles habían sido esas fechas, se envió a Red Eléctrica de España petición de aclaración en relación con la emisión de los informes IVCTC e IVCTC de determinadas instalaciones del régimen especial para comprobar si la emisión de los mismos tuviera fecha anterior al 7 de mayo, o si en el procedimiento de conexión, el titular de la instalación hubiera entregado a Red Eléctrica como transportista titular del punto de conexión, la documentación completa correspondiente antes del 7 de mayo -sin necesidad de subsanación posterior- que cumpliera claramente todos los requisitos exigidos para la concesión del punto de conexión firme con anterioridad a dicha fecha.

Red Eléctrica de España contestó relacionando los parques eólicos en los que se daban alguna de las dos circunstancias referidas, no encontrándose entre ellos el Parque Eólico Muniesa.

Por lo tanto, de la documentación aportada a que hace referencia la recurrente no se puede concluir que las referidas instalaciones dispusiesen de punto de acceso y conexión, con fecha anterior al 7 de mayo de 2009, toda vez que los determinantes Informes de Verificación de Condiciones Técnicas para la Conexión (IVCTC) de REE tienen fecha 5 de junio de 2009, por lo que se considera que no se ha acreditado suficientemente que las instalaciones hayan cumplido todos los requisitos previos en los términos de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009 , lo que debe dar lugar a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

.

El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española , se imputa a la sentencia recurrida falta de motivación causante de indefensión.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que la sentencia no responde a la alegación, ni de manera tangencial, basada en el argumento de que el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, no es aplicable al proceso de asignación de accesos y conexión del parque eólico Muniesa y Farlan, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de dicha disposición reglamentaria, que dispone que «los expedientes sobre las materias reguladas en el presente Real Decreto , iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, se tramitarán hasta su resolución conforme a la normativa anterior».

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 28 y la disposición adicional tercera de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en lo que se refiere al sentido del silencio en supuestos de falta de resolución en plazo, de la solicitud de inscripción en el registro de preasignación.

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se sustenta en la infracción del artículo 4.3 y de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, así como del artículo 38 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y de los artículos 53, 17 y disposición transitoria undécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, reguladoras de las condiciones materiales necesarias para la inscripción solicitada.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que para la inscripción en el Registro de preasignación ni la disposición transitoria cuarta ni el artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009 , exigen la aportación del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) ni del Informe de Verificación de Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC).

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española , no puede ser acogido.

Esta Sala considera que carece de fundamento la imputación que se efectúa a la sentencia de instancia de incurrir en falta de motivación causante de indefensión, por no tratar, ni siquiera de manera tangencial, la alegación formulada respecto de la inaplicabilidad del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, porque estimamos que dicho argumento carecía de solidez jurídica.

Cabe subrayar al respecto, que la controversia planteada en el proceso de instancia se circunscribía -en razón del contenido de la resolución impugnada-, a verificar si el Parque Eólico Muniesa disponía de la concesión por parte de la compañía eléctrica distribuidora o de transporte de punto de acceso y conexión firme en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, tal como establecen el artículo 4.3 y la disposición transitoria cuarta de la citada norma de rango legal, y la acreditación del cumplimiento de las condiciones impuestas en dichos preceptos, siendo, a estos efectos, irrelevante la cuestión relativa a la aplicabilidad de la disposición transitoria undécima de la citada norma reglamentaria.

Al respecto, resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las resoluciones judiciales, que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

.

En suma, en aplicación al caso litigioso de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, concluimos el examen del primer motivo de casación confirmando el criterio de que la sentencia de instancia no ha incurrido en vulneración de la garantía de motivación de las resoluciones judiciales, puesto que hemos constatado que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma suficientemente razonada y en términos jurídicos a los distintos argumentos expuestos para fundamentar los motivos de impugnación formulados en el escrito de demanda, que tenían un carácter relevante y determinante de la decisión judicial -tal como puso en evidencia el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda-, lo que permite conocer al recurrente cual es la razón de la decisión judicial adoptada.

El segundo motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 28 y de la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , no puede ser acogido.

Esta Sala ya ha rechazado en la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (RC 3052/2013 ), que opere el silencio positivo en relación con las solicitudes de inscripción en el Registro de preasignación de retribuciones de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen especial, formuladas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/2009, al considerar aplicable la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que dispone que «las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica en materia nuclear se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo».

Por ello, consideramos que la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente resulta infundada, porque, con base en el principio de aplicación de la « lex specialis » entendemos que la plena aplicabilidad de la citada disposición adicional tercera de la Ley 54/1997 al supuesto enjuiciado, desplaza la invocada aplicación del silencio positivo del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El tercer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 4.3 y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, del artículo 38 de la Ley 54/1997, de 27 de diciembre, del Sector Eléctrico , y de los artículos 53, 27 y disposición transitoria undécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, no puede prosperar.

Esta Sala advierte que en el planteamiento que subyace en la formulación del tercer motivo de casación se cuestiona, en realidad, la apreciación de la Sala de instancia sobre la falta de cumplimiento por el Parque Eólico Muniesa del requisito previsto en el artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009 , de disponer de la concesión de punto de acceso y conexión firme a la red para la totalidad de la potencia de la instalación. La parte recurrente estima que dicha instalación de generación de energía eléctrica disponía de punto de acceso y conexión desde el 19 de octubre de 2001, lo que contradice los Informes emitidos por el gestor de la red de transporte Red Eléctrica de España, a los que la Sala de instancia da plena eficacia probatoria.

Conforme a los criterios que expusimos en la citada sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2015 , no estimamos que el pronunciamiento de la Sala de instancia respecto de «que de la documentación aportada a que hace referencia la recurrente no se puede concluir que las referidas instalaciones dispusieran de punto de acceso y conexión con fecha anterior al 7 de mayo de 2009», dado que los Informes de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión y de Verificación de Condiciones Técnicas de Conexión son de fecha 5 de julio de 2009, sea irracional o arbitrario.

Al respecto, debemos recordar que, según reiteradísima jurisprudencia, la valoración de la prueba no puede ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el tribunal de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución . No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles; lo que no ha sido justificado, ni alegado siquiera, en el caso que nos ocupa.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil VESTAS EÓLICA, S.AU. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1038/2011 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil VESTAS EÓLICA, S.AU. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1038/2011 . Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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