STS 2284/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:4677
Número de Recurso1694/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2284/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1694/2015 , interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil S.B.V. MANAGEMENT, S.L. contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, de 4 de marzo de 2015, que declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo nº 279/2014 , sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 y 2005, e imposición de sanción, confirmado en reposición por auto de 31 de marzo de 2015 . Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictó, el 4 de marzo de 2015, auto por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 279/2014 , seguido a instancia de la mercantil SBV Management, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de febrero de 2014, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y estima en parte de las registradas con nº NUM001 y NUM002 , deducidas frente a los acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Tributaria, el 11 de noviembre de 2011, de Canarias de fecha 11 de noviembre de 2011, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005 y contra el acuerdo de imposición de sanción en relación con el citado concepto y ejercicios. Dicho auto fue confirmado en reposición por el dictado por la misma Sala el 31 de marzo de 2015 .

SEGUNDO .- El auto de 4 de marzo de 2015 dispuso lo siguiente:

"... LA SALA, por y ante mí, el/la Secretario/a Judicial, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCIA, ACUERDA:- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de S.B.V. MANAGEMENT , S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ("TEAC"), de 6 de febrero de 2014, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 y estima en parte las números NUM001 y NUM002 , formuladas por la actora contra sendos Acuerdos de Liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de fecha 11 de noviembre de 2011, relativos al Impuesto Sobre Sociedades, Régimen de Consolidación Fiscal, de los ejercicios 2004 y 2005, y su correlativo expediente sancionador. Imponer las costas a la parte actora...".

Por su parte, el auto de 31 de marzo de 2015 , desestimatorio del recurso de reposición, también objeto de impugnación, declara, literalmente transcrito:

"... LA SALA, por y ante mí, la Secretaria Judicial, siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCIA, ACUERDA: 1.Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de S.B.V. MANAGEMENT, S.L., contra el auto de 4 de marzo de 2015 , que ratificamos por sus propios fundamentos. 2. Imponer las costas a la parte actora...".

TERCERO .- Notificados los expresados autos, la representación procesal de la entidad SBV Management, S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, tenido por preparado en diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2015, que acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Una vez emplazadas y personadas las partes, el Procurador Sr. Deleito García, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 22 de junio de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala: "... dicte Sentencia por la que se case y anule la resolución judicial recurrida que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, con la consecuente declaración de presentación temporánea del recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación...".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de marzo de 2016 , se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, tras lo que se dispuso, por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2016, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito de 26 de abril de 2016, interesando la desestimación del recurso de casación, por ser conformes a Derecho los autos impugnados, con imposición de costas a la parte contraria.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de octubre de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugnan en este recurso de casación los autos de 4 y 31 de marzo de 2015, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, por los que, respectivamente, se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 279/2014 , por haber sido interpuesto fuera del plazo legal, y se desestimó el recurso de reposición formulado frente al anterior auto.

En dicho proceso se impugnó, por SBV Management, S.L., la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de febrero de 2014, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y estimatoria en parte de las registradas con nº NUM001 y NUM002 , acumuladamente promovidas frente a los acuerdos de liquidación y sanción correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005.

SEGUNDO .- Antes de abordar los motivos articulados por la recurrente, hemos de señalar que el recurso de casación adolece de defecto de cuantía en lo que respecta a la liquidación relativa al ejercicio 2005, pues la cuota liquidada, que es el factor determinante de la cuantía litigiosa ( arts. 41, apartados 1 y 3 y 42.1.a) de la LJCA , según han sido interpretados por reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal Supremo), no alcanza el mínimo necesario para el acceso al recurso de casación en lo referente a dicho periodo, cifrado en 600.000 euros ( artículo 86.2.b) de la LJCA ), pues dicha cuota es de cero euros, sin que la diferencia con la cuota objeto de autoliquidación supere aquél umbral casacional.

TERCERO .- La Sala de instancia consideró que el recurso jurisdiccional había sido interpuesto fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción , acogiendo al efecto las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado, razón que condujo a la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso, con fundamento en los artículos 59.4 y 69.e) de la mencionada Ley procesal de esta jurisdicción. La Sala de instancia razona de este modo en el auto de 22 de enero de 2015, que transcribimos literalmente:

"[...]

PRIMERO

En el escrito de alegaciones previas el Abogado del Estado señala que el recurso fue interpuesto transcurrido el plazo máximo de dos meses fijado en el artículo 46.1 de la LJCA , puesto que la Resolución recurrida fue notificada el día 11 de abril de 2014 y el recurso se interpuso el día 13 de junio de 2004.

Dispone el mencionado precepto que "El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto".

La parte actora alega que puesto que el plazo de dos meses se computa, de acuerdo con el tenor literal del artículo 46.1 LJCA , a partir del día siguiente al de la notificación el plazo de interposición concluye el día correlativo al día siguiente a dicha notificación del mes que corresponda. De acuerdo con este criterio, teniendo en cuenta que la resolución se notificó el día 11 de abril de 2014, el plazo para la interposición comenzaría el día 12 de abril de 2014 y acabaría el día 12 de junio de 2014.

Por ello, sostiene, que el recurso no es extemporáneo, dado que se interpuso al día siguiente del último día de plazo, haciendo uso de la posibilidad contenida en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite la presentación de escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

La cuestión que se plantea, por tanto es la determinación del "dies ad quem".

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 sintetiza el criterio jurisprudencial sobre el cómputo del en aplicación del artículo 46.1 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, en los siguientes términos:

"Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 )sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

  1. Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

  2. El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda".

Del mismo modo, el Tribunal Supremo reconoce "la aplicación del artículo 135 de la LEC a los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo, para no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, según refiere la sentencia constitucional 199/2007, de 24 de septiembre" Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3', Sentencia de 10 Jun. 2008, rec. 32/2006 ); es decir, el artículo 135.1 permite que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido".

De conformidad con esta doctrina jurisprudencia, aun cuando es aplicable, como sostiene la actora, el citado artículo 135 de la LEC a los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo, el plazo para la interposición vence el día correlativo (del mes que corresponda) al de la notificación del acto recurrido, no el día correlativo al siguiente a la notificación.

En este caso, la Resolución recurrida fue notificada el día 11 de abril de 2014, por lo que el plazo legal de interposición concluyo el día 11 de junio de 2014. De este modo, el escrito de interposición pudo presentarse válidamente hasta las 15,00 horas del día 12 de abril de 2014, en aplicación del artículo 135 de la L.E.C .- Dado que la interposición del recurso tuvo lugar el día 13 de abril de 2014, éste debe considerarse extemporáneo.

SEGUNDO

En segundo lugar, la parte actora alega que la notificación de la resolución del TEAC recurrida es defectuosa, pues no se ha hecho en la persona del representante de la entidad reclamante, D. David (administrador de la actora), sino que se ha efectuado en la persona de la recepcionista del hotel donde se ubica el domicilio social de la recurrente.

Por ello, entiende que el plazo para la interposición del presente recurso contencioso administrativo debe computarse desde el día que el administrador de la sociedad tuvo conocimiento de la Resolución recurrida (14 de abril de 2014), y no desde el día en que se realizó la notificación (11 de abril de 2014).

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su Sección 3' del capítulo II del título III, bajo la rúbrica "notificaciones, establece en sus tres primeros artículos que "Artículo 109 . Notificaciones en materia tributaria.

El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.

Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones.

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

  2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

    Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.

  3. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

  4. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma".

    Como se ha señalado, la cuestión discutida se centra en determinar si la notificación de la resolución del TEAC objeto de este recurso, realizada en la persona en la persona de la recepcionista del hotel sito en el domicilio social es válida o no.

    Para ello, tenemos en cuenta los siguientes hechos:

    1. En las reclamaciones económico administrativas se fija como domicilio para recibir notificaciones el propio de la sociedad (no uno especifico del representante que actúa): Avenida islas Canarias número 18, Costa Teguise, 35508, Las Palmas...

    2. La notificación que nos ocupa se hace en dicho domicilio.

    3. Se lleva a cabo en la persona de la recepcionista del hotel ubicado en el domicilio social.

    De lo dicho se llega a la conclusión que la notificación de la resolución del TEAC recurrida, realizada a la recepcionista del hotel sito en la Avenida Islas Canarias número 18, Costa Teguise, 35508, Las Palmas, donde tiene su domicilio la entidad recurrente y había señalado para oír notificaciones el propio representante de la sociedad, es totalmente válida, pues se lleva a cabo la notificación en el domicilio señalado al efecto y en persona legitimada para recibir notificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 58/2003 ("cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante").

    Por otro lado, cabe destacar la total falta de prueba de las afirmaciones de la recurrente, relativas a que el administrador de la sociedad se encontraba en el domicilio social en el momento de la recepción de la notificación, así como a que no tuvo conocimiento de dicha notificación hasta el día 14 de abril de 2014. En este sentido, la entidad recurrente al interponer el recurso contencioso administrativo no hizo referencia alguna en cuanto a la forma en que se ha llevado la notificación, ni denuncia la existencia de alguna irregularidad que pudiera invalidar la misma; es tras la alegación previa de inadmisibilidad efectuada por el Abogado del Estado cuando opone el defecto de notificación.

    Por tanto, estimando que es válida la notificación efectuada el día 11 de abril de 2014, es claro que la interposición del presente recurso llevada a cabo por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 13 de junio de 2014, ha superado, de acuerdo con lo señalado en el fundamento anterior, el plazo de dos meses de interposición legalmente establecido.

    Contra esta conclusión no puede invocarse el derecho a la tutela judicial efectiva, como pretende la actora.

    Señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 1994 , que es indiferente que el plazo se haya rebasado en un solo día, ya que una cosa es que los requisitos procesales se deban aplicar en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, que es lo que propugna la doctrina constitucional, y otra bien distinta es que se quiera arropar su incumplimiento, cuando además es insubsanable.

    Por último, no ha de olvidarse que el Tribunal Constitucional tiene establecido en sentencias de 20 de junio y 19 de noviembre de 1986 , que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, cuando en respuesta a las pretensiones deducidas frente al órgano jurisdiccional competente, se obtiene una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal, como aquí ocurre y así se ha razonado - S.T.S. de 4 de marzo de 1992 -.

TERCERO

Las consideraciones anteriores determinan la declaración de inadmisibilidad del recurso, de conformidad con los artículos 69 e ) y 59.4 de la LJCA .

Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede su imposición a la parte recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien razones que excluyan la aplicación de dicho criterio [...]".

El criterio de la Sala manifestado en el expresado auto fue mantenido, por los propios fundamentos expresados, en el que desestimó, el 31 de marzo de 2015 , el recurso de reposición entablado al efecto contra el primero.

CUARTO .- Frente a los expresados autos finales del proceso de instancia y disconforme con la declaración de inadmisibilidad por su extemporánea interposición, la sociedad recurrente articula cuatro motivos de casación, todos planteados a través del cauce casacional del artículo 88.1.d) de la LJCA . Los motivos, tal como son enunciados, son los siguientes:

  1. ) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se estima que el auto de 22 de enero de 2015 infringe lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    En sustento de su tesis, razona la recurrente del modo siguiente:

    "[...] La literalidad del artículo 46.1 LJCA , fija como día inicial del cómputo el siguiente a la notificación del acto, sin que la determinación legal del último día del plazo resulte del enunciado de dicho artículo. Para ello debemos acudir al artículo 5 del Código Civil - y al artículo 133.3 LEC que establecen que los plazos señalados por meses se contarán "de fecha a fecha", y para el caso en que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

    Es decir, que aplicando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo mencionada en el Auto que se recurre, el día inicial del cómputo es el día siguiente a la notificación, y sin embargo, para la determinación del día final, el plazo empieza el mismo día de la notificación. Desde nuestro punto de vista, no parece la interpretación más lógica...

    ...Cabe recordar, que el propio Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2003, de 12 de marzo , con referencia a la STC 148/1991, de 4 de julio ) aplica en su jurisdicción la regla del cómputo de los plazos señalados por meses entendiendo "que el día final del plazo es aquel cuya fecha coincide con la del día siguiente al de la notificación".

  2. ) También al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , se imputa a los autos impugnados la infracción del artículo 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    Basa su queja la parte impugnante en que "[...] Aún en el hipotético caso de que no se aprecie la infracción expuesta en el motivo casacional "Primero", anterior, tanto el Auto de 22 de enero de 2015, como el de 9 de marzo de 2015, vulneran el artículo 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ("LGT ") ya que la notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central objeto del recurso contencioso administrativo, no fue realizada de forma válida por lo que no cabría considerar extemporánea la presentación del recurso contencioso-administrativo.

    El artículo 111 de la LGT recoge la regulación de las personas legitimadas para recibir las notificaciones. Cuando la notificación se practique en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse la notificación a cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad.

    En consecuencia, la notificación habrá de dirigirse a los interesados o su representante, legal o voluntario, quienes deben estar indubitadamente identificados y, solo de forma subsidiaria, debe practicarse a otros sujetos.

    Los Autos cuya casación se pretende, consideran que la notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida, realizada a una recepcionista del hotel donde se ubica el domicilio social de mi mandante es válida ya que, a su entender, se realizó en persona legitimada para recibir notificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria .

    Considera esta parte que dicha afirmación, es contraria al artículo 111 de la LGT , en virtud del cual cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de de uno u otro, podrá hacerse caro de la notificación cualquier persona que se encuentre en dicho lugar, pero siempre en caso de no hallarse el destinatario presente en el momento de la entrega de la notificación, supuesto que no se da en el presente caso.

    Tal como consta en el expediente administrativo, la notificación de la resolución del TEAC que se recurre, fue realizada a persona distinta de la legalmente autorizada, teniendo como consecuencia que, por desconocimiento de la importancia del acto que estaba realizando, notificación de una resolución desestimatoria sujeta a plazo, no se empleara la diligencia necesaria y dicha notificación no llegara a su destinataria hasta el día 14 de abril de 2014, sin que tuviera que presuponer que se había entregado a su recepcionista el viernes 11 de abril, a última hora de la mañana y no el día 14. Ello tuvo como consecuencia que la presentación del recurso se realizara, en atención a dicha fecha de notificación, el 13 de junio de 2014, con el consiguiente perjuicio ante la de declaración de inadmisibilidad del mismo por la Sala de instancia.

    En efecto, debido a que la notificación se realizó el viernes 11 de abril, a última hora de la mañana, 13.30h., a persona distinta a quien iba dirigida, D. David , administrador de la sociedad actora, tal como consta en el aviso de recibo de correos que obra en el expediente, dicha notificación no llegó a manos de D. David , hasta el lunes día 14, y por supuesto, sin indicación de que la mencionada carta había sido notificada el viernes día 11, ya que la persona que la recibió no consideró necesario consignar la fecha de recepción debido a que, como es natural, carece de los conocimientos necesarios para estimar fundamental dicha consignación de la fecha de recepción. Por ello, el interesado, que recibió la resolución objeto de notificación el lunes 14 de abril de 2014, no tuvo conocimiento de que dicha notificación se había realizado el viernes 11 de abril y no el lunes 14, causándosele con ello una grave error acerca de la fecha de recepción, que hizo que, en la creencia de que la fecha de notificación fue el lunes 14 de abril preparara el recurso contencioso-administrativo ajustándose a dicha fecha, .lo que motivó la declaración de inadmisibilidad por presentación extemporánea por un día...".

  3. ) Igualmente al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , se atribuye a los autos recurridos que vulneran el artículo 24.1 de la Constitución Española , sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto acceso al recurso.

  4. ) Finalmente, el último motivo de casación recrimina al auto de 22 de enero de 2015 la conculcación del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 3712011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, al considerar que la demandante debió quedar exonerada de las costas.

    Sustenta su tesis la parte recurrente en las siguientes reflexiones:

    "[...] Entendemos que dicha imposición de costas vulnera lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional por cuanto el presente caso - así lo afirma el recurso- presenta serias dudas, tanto de hecho como de derecho.

    La imposición de las costas a esta parte infringe el referido artículo ya que, tal como se desprende del procedimiento, la cuestión objeto de debate, a saber, declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por presentación extemporánea por un día, reviste serias dudas interpretativas por lo que se debería aplicarse el art. 139.1 cuando establece la no imposición de las costas cuando el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

    Por otra parte, el escrito de preparación (sic) del recurso contencioso administrativo fue admitido por el Secretario de la Sala de instancia, lo que sin duda, motivó la interposición o formalización del recurso, hecho que motiva la imposición de las costas de ese trámite que podría no haberse realizado en caso de que el Secretario de la Sala de instancia hubiese ya opuesto la presentación extemporánea del mismo...".

    QUINTO .- Acerca del primer motivo de casación planteado, referente al plazo de caducidad del contencioso-administrativo, su cómputo y la fijación del día final, es reiteradísima la doctrina de esta Sala Tercera sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación. No hay duda jurídica al respecto ni variaciones respecto de esta línea constante y reiterada.

    Efectivamente, en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (recurso de casación nº 592/2003 ), reiterada después en numerosos supuestos, se afirmaba, respecto del artículo 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , lo siguiente:

    "[...] La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha.

    Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

    Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

    1. Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

    2. El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda [...]" .

    En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) o en los que el último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Tales excepciones no concurren aquí.

    Trasladando el criterio jurisprudencial expuesto al supuesto aquí analizado, es evidente el acierto de los autos impugnados: el acuerdo del TEAC se notificó a la interesada el 11 de abril de 2014, de manera que el plazo de dos meses para deducir el recurso contencioso-administrativo vencía el 11 de junio siguiente, día hábil que constituye el correlativo, en el mes final, a aquél en que se hizo la notificación. Por eso, la presentación del recurso el día 13 de junio de 2014 resultaba extemporánea, lo que hace inadmisible el recurso, por razón de lo establecido en el artículo 46.1, en relación con el 69.e) de la Ley Jurisdiccional .

    Por lo demás, es claro que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia mencionadas por la recurrente, y con más razón aún, los votos particulares emitidos en ellas, no constituyen jurisprudencia invocable en sede casacional -en puridad, no son jurisprudencia- por lo que cabe concluir que la interpretación efectuada por la Sala de instancia se atempera íntegramente a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo de los plazos fijados por meses y sobre la exégesis del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

    Tal es el criterio establecido, por lo demás, en las sentencias de esta misma Sala y Sección de 17 de septiembre de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 191/2010 ); 16 de mayo de 2014 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 2700/2012 ); y de 2 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 2739/2013 ), por limitarnos sólo a la cita de las más recientes.

    SEXTO .- Tampoco puede prosperar el tercer motivo de casación aducido por la representación procesal de Sands Beach Resort, S.L., pues la interpretación efectuada por la Sala de instancia (coincidente en todo, tal como hemos indicado con la constante y reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo) no vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

    En la reciente sentencia 209/2013, de 16 de diciembre (recurso de amparo núm. 2354/2012), el Tribunal Constitucional ha abordado, precisamente, la cuestión suscitada ahora por la parte recurrente en casación, esto es, si la interpretación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 -aun cuando tal precepto no ha sido invocado como infringido en este primer motivo- en el sentido indicado más arriba constituye o no un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

    En la mencionada sentencia, tras recordar el Tribunal Constitucional que " constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( artículo 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ", se concluye que un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el caso que ahora analizamos "no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia " por la razón esencial de que no puede calificarse tal interpretación como irrazonable, arbitraria o incursa en un claro error patente.

    SÉPTIMO .- El segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esa Jurisdicción, pone en entredicho la regularidad de la notificación practicada, suponiendo que la Sala de instancia habría infringido el artículo 111.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    Aun cuando en un orden lógico -que es, por demás, el sugerido en el auto de la Sección primera que admitió el recurso de casación, disipando las dudas suscitadas al respecto- este motivo debería ser de preferente examen a los restantes, dado que, de ser eventualmente defectuosa o irregular la notificación del acuerdo del TEAC, carecería de sentido interpretar la regla sobre el cómputo sobre la que nos hemos pronunciado, las particulares circunstancias concurrentes hacen irrelevante atenerse a dicho orden, toda vez que, de un lado, la parte recurrente guardó silencio sobre tales eventuales irregularidades en el primer y trascendente momento en que pudo denunciarlo, precisamente en el escrito de interposición del recurso, lo que nos hace pensar, fundadamente, que esta denuncia sobre la inobservancia del artículo 111 de la Ley General Tributaria es sobrevenida, pues aquél silencio puede ser rectamente interpretado como la creencia -errónea- de que el recurso se dedujo en tiempo hábil, dado que el grave error de la recurrente radica en un defectuoso cómputo del plazo a contar desde el día siguiente al de la práctica de una notificación en la que no se advirtió irregularidad alguna.

    En este caso, conviene recordar lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo, de esta misma Sección 2ª, de 26 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 308/2008 ), reproducida en el auto desestimatorio del recurso de reposición de la Sala de instancia como argumento complementario:

    "Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó «a tiempo» para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o «que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos» ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto".

    En el caso presente, la notificación entregada fue válida y eficaz, toda vez que se recibió por una empleada de la sociedad destinataria de aquélla, en el propio domicilio social de la empresa -por lo demás, un hotel abierto al público y dentro de sus instalaciones de común acceso-, con observancia de los requisitos que impone el artículo 111 de la Ley General Tributaria , siendo así que la Sala de instancia asevera, en declaración que no puede ser objeto de reexamen en sede casacional -máxime cuando la recurrente no controvierte tal aserto por la vía impugnatoria correspondiente, tildando de arbitraria o ilógica la conclusión fáctica, a través de un específico motivo que no ha sido formulado-, que no hay la menor prueba de la presencia en el domicilio social del administrador de la empresa en el momento de la práctica de la notificación; de otro lado, que la fecha de conocimiento formal de la resolución notificada el 14 de abril siguiente tampoco ha quedado establecida, al margen de la irrelevancia de ese dato.

    A partir de los hechos fijados en los autos impugnados, la notificación fue válida -porque observó todos los requisitos a que la ley subordina su práctica- y eficaz - porque fue recibida por una empleada, la recepcionista del hotel, dentro del propio domicilio social-, lo que remite el único problema jurídico de debate a la cuestión relativa al cómputo del plazo, sobre la que ya nos hemos pronunciado.

    OCTAVO .- En el motivo cuarto se pone en tela de juicio la condena en costas impuesta por la Sala de instancia bajo el principio del vencimiento, con supuesta infracción del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, lo que razona indicando que: "...El artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional establece la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, "salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

    El Auto de 22 de enero de 2015, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo e impone las costas del recurso a esta parte.

    Entendemos -sostiene la recurrente en casación- que dicha imposición de costas vulnera lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional por cuanto el presente caso presenta serias dudas, tanto de hecho como de derecho.

    La imposición de las costas a esta parte infringe el referido artículo ya que, tal como se desprende del procedimiento, la cuestión objeto de debate, a saber, declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por presentación extemporánea por un día, reviste serias dudas interpretativas por lo que se debería aplicarse el art. 139.1 cuando establece la no imposición de las costas cuando el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

    Por otra parte, el escrito de preparación del recurso contencioso administrativo fue admitido por el Secretario de la Sala de instancia, lo que sin duda, motivó la interposición o formalización del recurso, hecho que motiva la imposición de las costas de ese trámite que podría no haberse realizado en caso de que el Secretario de la Sala de instancia hubiese ya opuesto la presentación extemporánea del mismo...".

    Esta Sala ya ha tenido repetida ocasión de pronunciarse sobre motivos semejantes al que ahora examinamos. A tal respecto, establece el art. 139 LJCA , en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal (art. 3.11), en materia de costas que: " [ E]n primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

    Hemos sostenido en un número relevante de ocasiones que la decisión del tribunal de instancia de imponer las costas procesales devengadas en el litigio sobre la base del criterio del vencimiento no es susceptible de revisión casacional. Como señalamos en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2015 (recurso de casación nº 2030/2014 ), acerca de la imposibilidad de revisar en casación el pronunciamiento que sobre tal cuestión contiene la sentencia de instancia: "...El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al Tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones".

    Esta previsión se configura como una facultad discrecional del juez o tribunal, aunque no arbitraria, ya que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

    Habrá que convenir, por tanto, que la fórmula legal utilizada de "...serias dudas de hecho o de derecho" , conforma un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificulta no sólo medir la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento, sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso sobre la apreciación que de tales conceptos efectúe la Sala sentenciadora.

    En efecto, la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...") , revela claramente que la exigencia de razonamiento adicional ( "...y así lo razone..." ) se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho..." , lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte de este Tribunal Supremo, se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, toda vez que su motivación no tiene porqué exteriorizarse, amén de que las serias dudas de hecho o de derecho son las que el asunto ofrezca al órgano sentenciador, no a las partes litigantes, sin que sea posible objetivar cuándo tales dudas se presentarían. Ello equivale a concluir que si el Tribunal a quo aplica la regla general, tal como le es dado hacer, no puede incurrir en infracción del artículo 139 de la LJCA .

    Sostener la tesis contraria, esto es, la posibilidad de controlar la aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia acerca de las dudas de hecho o de derecho y sobre el alcance de su seriedad, de forma tal que, lo que el Tribunal superior, al conocer de los recursos jurisdiccionales, tendría que concluir, paradójicamente, no es si se le suscitan esas mismas dudas fácticas o jurídicas, y en qué grado, sino que el órgano de instancia "debió tener dudas" .

    Por lo demás, el hecho de que la Sra. Secretaria judicial admitiese a trámite el recurso contencioso-administrativo -no el escrito de preparación, como con error se indica-, en virtud de una resolución interlocutoria de cuyas circunstancias no nos ilustra el recurso, no supone indicio alguno en favor de la parte recurrente para exonerarla de la condena en costas en atención a tales pretendidas dudas, pues en todo caso, tal resolución de impulso procesal no impidió a la Sala juzgadora, en ejercicio pleno de su competencia jurisdiccional, declarar la inadmisión del recurso judicial debido a su interposición extemporánea, en aplicación del artículo 46.1, en relación con el 69.e), ambos de la Ley Jurisdiccional , ni condicionó en modo alguno la libertad de criterio del Tribunal a la hora de resolver sobre la condena en costas.

    NOVENO .- Debe declararse, en consecuencia, no haber lugar al recurso de casación, por lo que, conforme al artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente. Ahora bien, tal como autoriza el apartado 3 del propio artículo 139, atendiendo a la índole del asunto, la actividad desplegada en el escrito de oposición y el hecho de que se impugnan autos de inadmisibilidad, debe limitarse su cuantía a la cantidad de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1694/2015 , interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil S.B.V. MANAGEMENT, S.L., contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, de 4 y 31 de marzo de 2015, sobre inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 279/2014 , con imposición a la mencionada recurrente de las costas procesales devengadas, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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