STS 2304/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2016:4660
Número de Recurso3488/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2304/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 3488/2015 interpuesto por la entidad Valdebeva, S.L, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y dirigida por el letrado D. Carlos J. Gutiérrez García, contra la sentencia de 1 de octubre de 2015,dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 07/2013 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Valdebeva, SA, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de julio de 2010, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, cuantía 4.294.508,86 euros .

La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid había levantado, con fecha 27 de abril de 2007, acta de disconformidad a la entidad, que figuraba de alta en el epígrafe del IAE 501.1 " Construcción completa", por haber presentado declaración-liquidación en el ejercicio 2003 tributando en el régimen de sociedades patrimoniales, reconociendo una ganancia patrimonial, generada en más de un año, por importe de 18.487.813,72 euros, no obstante haber realizado una actividad económica de promoción inmobiliaria que obligaba a tributar en el régimen general, por no cumplir el requisito establecido en el artículo 75.1 a) de la ley 43/1995 , pues las parcelas afectas a la actividad económica ( TR-2-B, TR 29H.2 y T-7B) representaban un importe no inferior a 5.214.644,02 euros ( un 84,31 % del activo) durante el periodo comprendido entre el 01-01-03 y el 05-11-03.

La Inspección se basó para llegar a esta conclusión en que los terrenos habían sido aportados a una Junta de Compensación fiduciaria lo que no suponía transmisión de la propiedad, ejerciendo, por tanto, la actividad de promoción a través de la citada Junta.

La Sala confirmó el criterio de la Inspección partiendo de los siguientes datos.

a)Con fecha 29 de septiembre de 1.998, se constituye la Junta de Compensación del PAU II-4 Sanchinarro, mediante acuerdo del Consejo de Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid de 25 de noviembre de 1998, que fue inscrita en el correspondiente Registro de Entidades Urbanísticas colaboradoras. La actora, aporta a dicha Junta los terrenos de su propiedad que se identificaron en el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución PAU II-a Sanchinarro, como fincas 27.1, 27.2, 27.3, 110 y 113.

b)En la cuenta 220 "Terrenos y Bienes Naturales" se recogen las parcelas TR-29A-2, T-7-B y TR-2-B resultantes del Proyecto de Compensación del PAU II-4 SANCHINARRO cuyos terrenos fueron aportados a la Junta de Compensación del PAU II-4 Sanchinarro para la ejecución del Plan Parcial que desarrolla el citado Programa de Actuación Urbanística.

c) La sociedad se creó en el año 1997, y según el art. 4 de sus estatutos, tiene por objeto social, entre otras, las siguientes actividades:

Promoción, construcción y venta de viviendas en general y operaciones con ellas relacionadas.

Promoción y organización de urbanizaciones y comunidades de construcciones y en general de negocios y actividades inmobiliarias.

La adquisición y enajenación de toda clase de inmuebles y derechos reales o personales sobre los mismos así como los derechos de edificabilidad que le sean atribuidos, su arrendamiento, administración y explotación bajo cualquier modalidad.

d) La entidad en el ejercicio 2003 figura dada de alta en el epígrafe del IAE 501.1 "Construcción completa ".

e) A 31/12/2003 la cuenta "Deudores" recoge, principalmente, el saldo de la cuenta 44002002 "Can Tamarindo, SA".

El 5 de noviembre de 2003 vende una participación indivisa de 91,75% de la parcela resultante TR-2-B al socio Can Tamarindo, S.A. por importe de 25.153.440,00 €. Como consecuencia de esta venta contabiliza y declara un beneficio por importe de 18.624.872,60 euros.

f) No se discuten los gastos en los que el obligado tributario ha incurrido en los ejercicios 2001, 2002 y 2003 que figuran contabilizados como mayor valor de la finca resultante TR-2-B -cuenta 220203 LIBRE-PARCELA TR-2-B. Entre dichos gastos, destacan el pago de las cuotas o derramas a la Junta de Compensación, gastos de excavaciones y zánjeos con martillo, construcción de un muro de contención de tierra en parcela TR-2-B, trabajos topográficos, el encargo de proyectos de diversa índole, etc

Por otra parte, tiene en cuenta que la entidad urbanizó a través de la correspondiente Junta de Compensación, remitiéndose a lo declarado en su sentencia de 24 de noviembre de 2011, rec. 481/2008 , que fue confirmada por la de esta Sala de 4 de noviembre de 2013, rec. 6388/2011 , así como a la sentencia de 28 de mayo de 2015, rec. 294/2012 , que rechaza la alegación de la vulneración de los principios de confianza legitima, seguridad jurídica e igualdad ante la doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos, contraria en el momento en que la actora realizó la transmisión de terrenos, porque se trata de aplicar la doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la entidad preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto, solicitando sentencia estimatoria, que anule la impugnada, dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo conforme a lo suplicado en el escrito de demanda, esto es, que se acuerde la anulación, por no ser conforme a Derecho, la resolución del TEAC de 25 de octubre de 2012 y con ella la del acuerdo dictado por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid, con fecha 14 de junio de 2007, practicando liquidación tributaria, en relación en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003.

Articuló dos motivos de casación, al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional , el primero por infracción del art. 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , por entender que cumplía el presupuesto objetivo de disponer de más del 50% de su activo no afecto a actividades económicas durante el periodo de más de 90 días del ejercicio 2003, habiéndose considerado por la Administración tan sólo una de las cuatro fincas que conformaban el activo de la sociedad para determinar la inaplicación del art. 75 de la Ley del Impuesto ; y el segundo por infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y 5.4 de la ley 30/1992 , porque las actuaciones administrativas se habían sostenido en doctrina de la Dirección General de Tributos de fecha posterior a la realización del hecho imponible y sin motivación alguna, habiéndose vulnerado, asimismo, la doctrina jurisprudencial relativa al principio de confianza legitima, sentencias de 10 de noviembre de 2011 , cas. 3549/2007 , y 27 de abril de 2015 , cas. 1965/2012 .

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para el trámite de oposición, interesó sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del 11 de octubre de 2016, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia, al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 75 de la ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción que le fue dada por la ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, al cumplirse en la sociedad Valdebeva, S.L, en el ejercicio 2003, el requisito objetivo de tener más del 50% de su activo no afecto a actividades económicas durante el periodo de más de 90 días del ejercicio, habiéndose considerado por la Administración tan sólo una de las cuatro fincas que conformaban el activo de la sociedad para determinar la inaplicación del artículo 75 de la ley 43/1995 .

Mantiene que yerra la sentencia al concluir la inaplicación del régimen especial previsto en el referido precepto a la sociedad, por el solo hecho de que ésta realizó en el ejercicio 2003 una actividad económica de promoción inmobiliaria como consecuencia de la aportación de los terrenos de su propiedad a una Junta de Compensación, a cambio de las parcelas de resultado, TR-2B, TR-29 A2 y T-7B que se consideran elementos afectos a dicha actividad, salvedad hecha de una finca concreta destinada a arrendamiento, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 11 de noviembre de 2003, fecha en la que transmite la parcela de resultado TR-2-B.

A su parecer, si la cuestión litigiosa era determinar si más del 50% del activo había estado o no afecto a una actividad de promoción inmobiliaria, lo primero que debería haberse delimitado es el activo de la sociedad y después examinar y determinar qué concretas actuaciones, merecedoras de la calificación de promoción inmobiliaria, se habían realizado sobre cada uno de los bienes que conforman su activo, para poder concluir si cumplía o no con la exigencia de tener más del 50% de su activo no afecto a la actividad de promoción inmobiliaria.

Señala, a estos efectos, que la composición del activo de Valdebeva, SL, de conformidad con el balance de situación abreviado de las Cuentas Anuales, a 31 de diciembre de 2002, tenía un valor de 6.184.436,29 euros,reflejando la cuenta de inmovilizaciones materiales, terrenos y terrenos naturales, tres bienes inmuebles con los siguientes valores:

Cuenta 220201 - Parcela TR- 29-A2 - 2.267.376,01 euros.

Cuenta 220202 - Parcela T-7-B - 473.622,23 euros.

Cuenta 220203 - Parcela TR 2 - B - 2.473,643,79 euros.

Agrega que la Administración tributaria para considerar que la totalidad de los bienes que componen el inmovilizado material estaban afectos a una actividad económica parte de la aportación a la compensación urbanística de las fincas de origen; de los gastos en que incurrió el obligado tributario en los ejercicios 2001, 2002 y 2003 y que figuraban contabilizados como mayor valor de la parcela TR-2-B, y de la vinculación de Valdebeva, S.L, con el comprador de la parcela TR-2-B, atendiendo junto a ello, igualmente, al objeto social delimitado en los estatutos de Valdebeva, así como su situación de alta en el epígrafe 501.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas durante el ejercicio 2003.

Este modo de proceder se considera incorrecto, porque sin cuestionar si dichas circunstancias son o no determinantes o reveladoras del ejercicio de una actividad de promoción inmobiliaria, lo cierto es que las mismas no han de afectar por igual a todos los bienes del activo incluidos en la cuenta de inmovilizaciones materiales, al ser preciso estar para determinar si se realiza o no una actividad económica al contenido y naturaleza de las operaciones verdaderamente desarrolladas por la sociedad respecto de cada uno de los bienes.

Insiste que la actuación inspectora se limitó a considerar la parcela TR-2-B, cuyo valor representaba 2.473.643,79 euros, una de las tres que conforman el inmovilizado material, como bien afecto a una actividad empresarial, extrapolando a las otras dos parcelas la naturaleza de bien afecto a una actividad económica, pero sin apreciar las circunstancias concretas.

Considera que respecto de las dos parcelas no vendidas ( TR-29A2 y T-7-B), no existe, ni en el expediente administrativo, ni en la instancia jurisdiccional, ningún elemento de prueba concreto que acredite su afectación a la actividad económica de promoción inmobiliaria, que se predica a propósito de la parcela de resultado vendida (TR-2-B) por razón de datos fácticos no controvertidos, como lo eran los gastos que incurrió el obligado tributario (distintos de las meras cuotas de urbanización giradas por la Junta de Compensación) y que fueron contabilizadas como mayor valor de ese concreto elemento del activo ( TR-2-B) así como la vinculación entre Valdebeba, S.L, y la sociedad adquirente de ese mismo elemento.

En definitiva, concluye que la sentencia infringe el art. 75.1 a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , ya que el sólo hecho de que la sociedad Valdebeva ejerciese una actividad económica en el ejercicio 2003, no excluye la aplicación del precepto cuando más de la mitad de su activo no está afecto a la actividad de promoción inmobiliaria que considera probada, al haberse considerado como hecho probado únicamente la afectación a la misma de la parcela TR-2-B, vendida en ese ejercicio, y no las demás que conformaban el inmovilizado material de la compañía, y por tanto elementos no afectos, por lo que concurriendo así el requisito del porcentaje de más del 50% de activo no afecto, en concreto el 60,01%), por un periodo superior a noventa días (comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 11 de noviembre de 2009, fecha en la que enajenó el único activo considerado afecto), la Sala debió declarar la debida aplicación a Valdebeva, SL, del régimen especial previsto para sociedades patrimoniales.

SEGUNDO

Por su parte en el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, reconocidos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y 3.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como del art. 5.4 de la ley 30/1992 , al sustentarse las actuaciones administrativas en doctrina de la Dirección General de Tributos de fecha posterior a la realización del hecho imponible, contradictoria con la existente a dicho momento y emanada igualmente de la Dirección General de Tributos, sin motivación alguna, produciéndose asimismo infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, relativa a la interpretación y aplicación del principio de confianza legitima, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011 ( re. 3549/2007 ) y 27 de abril de 2015 ( rec. 1965/2012 ).

Recuerda que la sociedad alegó tanto en sede administrativa, como en la instancia, la doctrina administrativa que interpretaba los preceptos de aplicación al caso presente, en el sentido de que la aportación de terrenos a una Junta de Compensación no determinaba el desarrollo de actividad económica alguna, consultas números 1305/98, de 20 de julio, de la SG de Impuestos de las Personas Jurídicas; 0043/02, de 17 de enero, de la SG de Tributos Locales; 0877/03, de 17 de julio, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas; 2429/03 de 23 de diciembre, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y 0830/04, de 30 de marzo, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, y que atención al tiempo de la realización del hecho imponible ( 11 de noviembre de 2003, fecha de la venta de la parcela TR-2-B), y que si bien posteriormente dicho criterio interpretativo evolucionó en el sentido de considerar que aunque la urbanización de los terrenos fuese llevada a cabo exclusivamente por la Junta de Compensación, los propietarios de los terrenos aportados habrían de ser considerados como promotores inmobiliarios, ello no suponía, por el mero hecho de haberse visto obligados como consecuencia de la ejecución del Plan a costear las obras de urbanización de las parcelas, la realización de ninguna actividad económica por parte de los propietarios, para lo que era necesario que concurriera el doble requisito de la existencia de un local exclusivo y de una persona contratada a jornada completa, como señalaba el art. 25.2 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta , esta doctrina no se tuvo en cuenta durante la actividad inspectora que se inició en el año 2006, en base al cambio de criterio mantenido por la Administración tributaria a partir de las consultas de 14 de septiembre de 2004 y de 4 de febrero de 2005, que no consideró necesarios los requisitos previstos en el referido art. 25.2 de la Ley del Impuesto para estimar la actividad de promoción, lo que suponía la infracción del principio de seguridad jurídica.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso, manteniendo que a través de los motivos articulados se intenta rebatir la conclusión fáctica a la que llegó la Sala a quo, si bien sin alegar infracción de norma alguna relativa a la valoración de la prueba, o que la llevada a cabo resultase contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional.

En cualquier caso, reitera el acuerdo de la sentencia impugnada, pues no sólo la parcela TR 2-B estaba afecta a la actividad económica, como viene a decir la recurrente en su primer motivo, sino las tres, al haberse aportado todas al proyecto de compensación, lo que obligaba a tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, al no cumplirse el requisito establecido en el art. 75. a) de la ley 43/1995 , pues representaban un importe no inferior a 5.214.644,03, es decir, un 84,31% del activo durante el periodo comprendido entre el 01-01-03 y el 05-11-03.

En cuanto al segundo motivo señala la representación estatal que hay que atenerse a la jurisprudencia de los Tribunales, sea cual fuere en cada momento la doctrina administrativa.

CUARTO

El primer motivo del recurso no puede ser aceptado, al ser doctrina reiterada y constante de esta Sala que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y especifica que reviste el recurso que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio a que llega subjetivamente el recurrente al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica.

La posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba realizada en la instancia exige o presupone que los diversos elementos en los que el Tribunal "a quo" se ha basado para ello formen parte de todo el acervo probatorio y contribuyan a que el juez obtenga su libre convicción, siempre que el resultado obtenido no resulte vulnerador de precepto legal imperativo, o sea ilógico o contraria a las reglas de la sana crítica.

En el presente caso la recurrente no ha señalado que normas o principios del ordenamiento de las que rigen la interpretación sobre todo tasada o legal, de las pruebas, se han infringido por la Sala de instancia. Tampoco alega que el órgano judicial de instancia, al efectuar la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, haya incurrido en irracionalidad o arbitrariedad. En realidad, lo que hace la recurrente es un análisis critico de los elementos probatorios obrantes en autos, volviendo a razonar, al igual que lo hizo en la instancia, los motivos por los que cree que más de la mitad de su activo no estaba afecto a a actividades económicas.

En todo caso, no cabe desconocer, según hemos afirmado en la sentencia de 3 de abril de 2014 ( cas. 6437/11 ), que la aportación de terrenos por una sociedad cuyo objeto es, entre otros, la promoción inmobiliaria a una junta de compensación para que las urbanice y le entregue las parcelas resultantes de la ejecución de la unidad de actuación correspondiente no excluye la existencia de actividad empresarial por parte de la compañía que los aporta, aunque es cierto que habrá de atenderse a las circunstancias de cada caso para concluir si ha habido giro económico y, por tanto, si sus activos estaban afectos al mismo.

Por ello, en otra sentencia de 3 de abril de 2014 (casación 5019/11 ), trayendo a colación algunos procedimientos ( sentencias de 29 de octubre de 2012, cas. 3847/11 , 20 de noviembre de 2012 , cas. 1316/10 , 10 de mayo de 2013 , cas. 4882/11 , y 4 de noviembre de 2013 , cas. 6338/11 ), hemos negado que tenga la consideración de sociedad patrimonial una compañía que aportó terrenos a una junta de compensación, que fue la que se encargó de urbanizarlos, vendiendo posteriormente en el mercado inmobiliario las parcelas resultantes que se le adjudicaron en cumplimiento de su objeto social.

A la vista de estos criterios jurisprudenciales, acertó la Sala de instancia al concluir que las parcelas que obtuvo la recurrente por la aportación para su urbanización de terrenos estaban afectas a su actividad empresarial de promoción inmobiliaria, lo que le obligaba a tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, al no cumplirse el requisito establecido en el art. 75. 1 a) de la Ley 43/1995 , pues representaban un 84,31% del activo durante el ejercicio inspeccionado, importando poco que la venta afectase sólo a una de las parcelas.

QUINTO

No mejor suerte puede correr el segundo motivo referido a la vulneración del principio de confianza legitima y seguridad jurídica.

El principio de confianza legitima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo Alemán, y que constituye en la actualidad desde las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (asunto Lemmerz-Werk ) un principio general del Derecho Comunitario, ha sido objeto de recepción por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 , 13 de febrero de 1992 , 17 de febrero , 5 de junio , 28 de julio de 1997 , 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 , 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002 ) consagrándose también en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su art. 3, número 1, párrafo 2 , contiene la siguiente redacción: «Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

El alcance de este principio fue recordado en la sentencia de 13 de mayo de 2009 (casación 2357/07 ), reproduciendo lo declarado en la sentencia de 15 de abril de 2002 :

"El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001 ). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles"» (FD Sexto).

En el presente caso, la recurrente fundamenta la ausencia de seguridad jurídica en la existencia de consultas previas de la Administración Tributaria que avalaban su modo de tributar bajo el régimen de Sociedad Patrimonial.

Sin embargo, lo primero que se advierte es que las consultas alegadas por la recurrente no contemplan supuestos idénticos al ahora objeto de enjuiciamiento, pues todas, salvo la de 20 de julio de 1998, se refieren a personas físicas que aportan terrenos a Juntas de Compensación, teniendo por objeto la sociedad que formuló la consulta de 1998 la explotación de fincas agrícolas.

En esta situación no cabe hablar de cambio de criterio de la Administración Tributaria respecto a como debía interpretarse el art. 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , siendo lo cierto que la doctrina administrativa en que se basó la Inspección es la que viene confirmando la Sala de modo reiterado, si concurren circunstancias como las del caso controvertido.

SEXTO

Desestimado el recurso procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3, limita su importe a la cuantía máxima de 8000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Valdebeva, SL, contra la sentencia de 1 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente con el limite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, Presidente Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

11 sentencias
  • SAN, 2 de Octubre de 2019
    • España
    • 2 Octubre 2019
    ...una ordenación de los medios productivos por su parte. En este sentido, SSTS de 10 de marzo de 2013, RC 4882/2011, FJ7, 26 de octubre de 2016, RC 3488/2015, FJ4 y 15 de noviembre de 2017, RC 2660/2016 Estas circunstancias no son meramente formales ni actos internos de la sociedad sino deter......
  • SAN, 30 de Enero de 2020
    • España
    • 30 Enero 2020
    ...a cabo por una Junta de Compensación debe entenderse realizada por el dueño del inmueble". En el mismo sentido, la STS de 26 de octubre de 2016 (RC 3488/2015, FJ 4), "la aportación de terrenos por una sociedad cuyo objeto es, entre otros, la promoción inmobiliaria a una junta de compensació......
  • SAN, 13 de Junio de 2019
    • España
    • 13 Junio 2019
    ...actuación correspondiente no excluye la existencia de actividad empresarial por parte de la compañía que los aporta..." STS de 26 de octubre de 2016 RC 3488/2015, FJ 4 y STS de 15 de noviembre de 2017, RC 2660/2016, FJ 7. 5) "Sin que todo ello pueda desconectarse de los demás elementos de p......
  • SAN, 13 de Noviembre de 2019
    • España
    • 13 Noviembre 2019
    ...una ordenación de los medios productivos por su parte. En este sentido, SSTS de 10 de marzo de 2013, RC 4882/2011, FJ7, 26 de octubre de 2016, RC 3488/2015, FJ4 y 15 de noviembre de 2017, RC 2660/2016 Es tas circunstancias no son meramente formales ni actos internos de la sociedad sino dete......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • «El interés superior del menor en la jurisprudencia del Tribunal Supremo»
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 768, Julio 2018
    • 1 Julio 2018
    ...o limite más derechos que los que ampara». En iguales términos las SSTS de 13 de mayo de 2016 (SP/SENT/854897); 26 de mayo de 2016 (STS 2304/2016); y la de 22 de septiembre de 2017 (STS Otra doctrina jurisprudencial relativa a la toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia comp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR