STS 2315/2016, 27 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2315/2016
Fecha27 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 3289/2015, promovido por la Letrada Jefe del Servicio de Asesoría Jurídica de la Diputación Foral de Álava, en nombre y representación de dicha Diputación, contra sentencia, de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 59/2014, en el que se impugnaba resolución de 15 de noviembre de 2013, del Organismo Jurídico Administrativo de Álava que inadmitió la reclamación 64/2012 interpuesta contra la resolución 326/2012 de 2 de febrero del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava que aprobó seis liquidaciones complementarias para la ejecución de la decisión 2002/820 de 11 de julio de 2001 de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre recuperación de ayudas estatales concedidas mediante crédito fiscal del 45% de las inversiones, en lo que se refiere los ejercicios 1998, 2001, 2002 y 2003, cuyo importe anual no excede de 600.000 euros. Comparece como parte recurrida "ZAYER, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 59/2014 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia, con fecha 6 de mayo de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por ZAYER S.A. contra la resolución de 15-11-2013 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava que inadmitió la reclamación 64/2012 interpuesta contra la resolución 326/2012 de 2 de febrero del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava que aprobó seis liquidaciones complementarias para la ejecución de la decisión 2002/820 de 11 de julio de 2001 de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre recuperación de ayudas estatales concedidas mediante crédito fiscal del 45% de las inversiones debemos declarar y declaramos la nulidad de la Resolución 326/2012 del Director de Hacienda de la Administración demandada, debiendo ésta retrotraer el procedimiento al momento anterior a su resolución a fin de cumplir el trámite de audiencia a la recurrente y devolver a ésta los importes abonados más los intereses de demora devengados desde la fecha de su ingreso y los que se devenguen hasta la notificación de sentencia; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Diputación Foral de Álava se interpuso, por escrito presentado el 3 de julio de 2015, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se anule la sentencia impugnada de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, en su lugar, se dicte otra en la que se declare la improcedencia y disconformidad a Derecho de la orden de devolución a la sociedad recurrente de los importes abonados (principal e intereses recuperatorios) más los intereses de demora devengados desde la fecha de su ingreso y los que se devenguen hasta la notificación de la sentencia.

TERCERO

La representación procesal de ZAYER S. se opuso al recurso por medio de escrito presentado el 22 de septiembre de 2015, en el que se solicitaba se declare la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Diputación Foral de Álava o, en el caso de que proceda su admisión, se declare no haber lugar a la casación, confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de junio de 2016, se señaló para votación y fallo el 11 de octubre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La representación procesal de la Diputación Foral de Álava interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de instancia, en cuanto que, anuladas por falta de audiencia previa las seis liquidaciones complementarias para la ejecución de la decisión 2002/820 de 11 de julio de 2001 de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre recuperación de ayudas estatales, correspondientes a los ejercicios 1998, 2001, 2002 y 2003, cuyo importe anual no excede de 600.000 euros, acuerda la devolución de los importes abonados más los intereses de demora devengados desde la fecha de su ingreso y los que se devenguen hasta la notificación de la sentencia.

La parte recurrente señala que la cuestión controvertida se ciñe a si, en el supuesto de reintegro de ayudas de Estado ilegales e incompatibles por la vulneración de la competencia, la anulación por el Tribunal a quo de la resolución impugnada por omisión del trámite de audiencia permite y faculta al mismo para -además de la retroacción de actuaciones- declarar la obligación de la Diputación de devolver a los beneficiarios de las mismas las cantidades recuperadas en cumplimiento y ejecución de la Decisión (CE) 2002/820 y de las SSTJUE), así como la devolución de los intereses de demora desde su ingreso, porque precisamente tanto dicha Decisión como las SSTJU de 14 de diciembre de 2006 (asunto C-49/03 , Comisión/España) y 13 de mayo de 2014 (asunto C-184/11 , que impuso una sanción pecuniaria al Reino de España) han obligado a la recuperación de dichos importes.

Argumenta la parte que se trata de la devolución de cantidades en un supuesto tan excepcional como el de las ayudas de Estado ilegales e incompatibles, devolución no permitida por las normas del ordenamiento comunitario, cuya primacía y efectos directos sobre el Derecho interno no se han tenido en cuenta por la Sala de instancia.

Señala como sentencias de contraste cuatro sentencias de esta Sala y seis sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco:

- STS de 13 de mayo de 2013, recurso de casación 165/2011 .

- STS de 14 de octubre de 2013, recurso de casación 361/2012 .

- STS de 1 de octubre de 2014, recurso de casación 1377/2012 .

- STS de 14 de mayo de 2015, recurso de casación 1072/2013 .

- STSJ del País Vasco de 20 de diciembre de 2013, recurso 2072/2911 .

- STSJ del País Vasco de 20 de enero de 2014, recurso 2152/2012

- STSJ del País Vasco de 7 de marzo de 2014, recurso 111/2012

- STSJ del País Vasco de 19 de febrero de 2015, recurso 49/2014

- STSJ del País Vasco de 12 de marzo de 2015, recurso 138/2014

- STSJ del País Vasco de 24 de abril de 2015, recurso 62 y 171/2014 .

Y considera que la el pronunciamiento judicial objeto de este recurso incurre en infracción de normas europeas y de la jurisprudencia del TJUE, concretamente de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Reglamento CE 659/1999, del Consejo de 22 de marzo, sobre disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE y de la jurisprudencia europea en cuestión prejudicial sobre interpretación de dicho precepto, contenida en las SSTJE de 20 de mayo de 2010 (Scott/Ville dŽOrléans) y de 5 de mayo de 2011 (Comisión/Italia), puesto que el juez nacional puede anular las liquidaciones emitidas para recuperar una ayuda de Estado ilegal pero sería contrario al Derecho de la Unión que esos importes sean abonados de nuevo, aun provisionalmente, al beneficiario de la ayuda (apartado 33 de la primera de las sentencias citadas) (sic).

SEGUNDO .- Con carácter previo a una decisión de fondo sobre la cuestión suscitada, hemos de pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a la que se opone la parte recurrida por dos razones. De una parte, porque no existe argumentación judicial sobre la procedencia o no de ordena la devolución de los importes abonados, junto con la retroacción del procedimiento tras la declaración de nulidad de un acto por falta de audiencia. Y, de otra, porque, aun admitiendo que existiera doctrina en este punto, la misma no resulta contradictoria con el fallo de la sentencia impugnada.

Y para decidir sobre la cuestionada viabilidad del presente recurso debemos partir de la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza y alcance del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

La contradicción requerida entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse no solo entre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, sino también sobre la base de las doctrinas establecidas en las mismas que resulte necesario unificar.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente se contradicen no contienen doctrina alguna, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO .- El análisis de la sentencia impugnada y de las pretendidas sentencias de contraste pone de manifiesto la ausencia de una de las identidades precisas, la de la pretensión formulada sobre la que se resuelve en una y otras; así como la falta de auténticas doctrinas contrarias sobre las que esta Sala haya de decidir cuál es la que resulta conforme al ordenamiento jurídico.

En efecto, la sentencia impugnada se pronuncia sobre una pretensión de plena jurisdicción, que no se limitaba a solicitar la anulación de las liquidaciones por falta de audiencia previa sino que, conforme se interesaba en la demanda, también decide sobre el reintegro de las cantidades abonadas con sus intereses como consecuencia de la ineficacia de las liquidaciones que fueron el título jurídico en virtud del cual se hicieron, en su día, los correspondientes ingresos. Las sentencias de contraste se limitan a pronunciarse sobre la pretensión de anulación de las liquidaciones fundamentada en la mencionada ausencia de trámite.

Todas ellas concluyen en el mismo sentido sobre la trascendencia anulatoria de la falta de audiencia. Y las de contraste no se pronuncian en sentido alguno, ni a favor ni en contra, sobre la procedencia de la devolución de lo ingresado con sus intereses.

Por otra parte, como señala la propia Diputación Foral de Álava, ni siquiera en la sentencia impugnada existe una argumentación expresa sobre la cuestión debatida. Y menos aun, claro está, en las sentencias de contraste que ni siquiera se plantean si, como consecuencia de la anulación del acto administrativo, deben devolverse las cantidades ingresadas sobre la base de dicho título jurídico.

Como advierte la parte recurrida, de admitirse a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina, la correspondiente sentencia habría de plantearse ella misma, "ex novo", una doctrina sin enfrentar la de la sentencia de instancia con la de las señaladas como sentencias de contraste.

Y es que de acuerdo con nuestra jurisprudencia, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es estrictamente nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico, no se persigue tanto la depuración de la legalidad, como asegurar y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado ( SSTS 2 de diciembre de 2010 , rec. de cas. unificación de doctrina 6/2007; de 12 de noviembre de 2012, rec. de casación para la unificación de doctrina 5489/2011; de 16 de septiembre de 2013, rec. de casación para la unificación de doctrina 1167/2011; de 29 de septiembre de 2014, rec. de cas. unificación de doctrina 2485/2012, entre otras muchas).

Por consiguiente, una eventual contradicción de la sentencia impugnada, en sí misma considerada, con el ordenamiento jurídico únicamente podría hacerse valer a través del recurso de casación ordinario, como de hecho se ha efectuado, en función de la cuantía, respecto de los ejercicios 1999 y 2000 (rec. de casación 2191/2015).

QUINTO .- Los razonamientos expuestos justifican que se declare no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Diputación Foral de Álava, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 59/2014. Sentencia que queda firme en lo que se refiere a los ejercicios 1998, 2001, 2002 y 2003, cuyo importe anual no excede de 600.000 euros, que son los únicos a los que se refiere este recurso; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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