ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:9667A
Número de Recurso3645/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de Suministradora Combustibles Algeciras, S.L., se ha presentado recurso de casación contra el auto de 16 de septiembre de 2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla ), que desestima el recurso de reposición deducido contra el auto de la misma Sala y Sección, de 3 de julio de 2015 , que denegó la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de 25 de julio de 2014 dictada por el citado órgano jurisdiccional, en la pieza de extensión de efectos 13/15 .

SEGUNDO .- Por providencia de 7 de marzo de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, en relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación articulado con base en el artículo 88.1.c) LRJCA , por falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.b) LRJCA ), pues en definitiva lo que denuncia es la valoración de la prueba por la Sala de instancia y, en consecuencia, el cauce procesal adecuado hubiere debido ser el del art. 88.1.d) LRJCA .

Este trámite fue evacuado tanto por la Administración recurrida como por la representación procesal de Suministradora Combustibles Algeciras, S.L.

Posteriormente, y mediante nueva providencia de 13 de mayo de 2016, sin perjuicio del trámite de alegaciones ya efectuado por las partes, se las dio traslado por plazo de diez días de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso opuestas por la Abogacía del Estado en su escrito de alegaciones, al considerar que también carece manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto por no citar el motivo de impugnación del artículo 87.1 LRJCA ni criticar o intentar desvirtuar el auto que se recurre.

TERCERO .- Ha presentado alegaciones tanto la Administración recurrida como la representación procesal de la mercantil recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), dictado el 3 de julio de 2015 , desestimó la solicitud de la hoy recurrente de extender los efectos de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 25 de julio de 2014 , en la que se reconocía el derecho de la empresa gasolinera a obtener la devolución de las cuotas reclamadas por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH).

SEGUNDO .- El primer motivo de casación, único respecto del cual se ha suscitado su posible inadmisibilidad por esta Sala, se ha formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose a través del mismo que la sentencia ha infringido " las normas reguladoras de la Sentencia. Artículo 218 de la LEC , ya que los Autos que impugnamos son arbitrarios por afirmar temerariamente que existe una contradicción clara entre la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 523/12 correspondiente a "CARBURANTES DE TRASSIERRA, S.L." y el caso "SUMINISTRADORA COMBUSTIBLES ALGECIRAS, S.L." dándose las circunstancias de que en ambos supuestos se trata de reclamaciones de devolución del IVMDH planteadas por empresas gasolineras que cumplimentan las autoliquidaciones y repercuten el impuesto» .

TERCERO .- Según doctrina jurisprudencial consolidada, el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores « in iudicando » de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores « in procedendo » en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar «razonadamente» ( ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del «motivo» casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en este caso la parte recurrente manifiesta que interpone el primer motivo al amparo del artículo 88.1.c), pero la lectura de las alegaciones que se desarrollan en este motivo pone de manifiesto que a través de ellas no se denuncia un vicio in procedendo propiamente dicho sino el desacuerdo con el posicionamiento de la Sala de instancia respecto al tema de fondo, y singularmente la discrepancia de la parte recurrente frente a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo . No es ocioso recordar, a este respecto, que según jurisprudencia constante cuando lo que se pretende denunciar es el error del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, esa es una cuestión referida al tema de fondo, que como tal debe ser suscitada por el cauce casacional del apartado d) del tan citado artículo 88.1, y no por el apartado c). A título de muestra, pueden citarse en este sentido los autos de 20 de febrero de 2014, recursos nº 2401/2011 y 1790/2013, y 6 de marzo de 2014, recursos nº 1901/2013 y 2503/2013.

Así las cosas, el primer motivo resulta inadmisible; sin que esta conclusión pueda verse contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina jurisprudencial expuesta. Repárese en que los razonamientos vertidos en ese primer motivo no denuncian realmente una falta de motivación por falta de valoración de los hechos concurrentes, sino que más bien critican la valoración que hace la Sala de tales hechos. Es decir, no se denuncia realmente que la sentencia carezca de motivación, sino que la parte recurrente no está de acuerdo con la fundamentación jurídica que conduce al fallo desestimatorio. Tal perspectiva de crítica de la sentencia remite al juicio sobre el tema de fondo; y es, como hemos explicado, ajena al motivo casacional al que el primer motivo se ha acogido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el primer motivo casacional del recurso de casación nº 3645/2015, interpuesto por la representación procesal de Suministradora Combustibles Algeciras, S.L., contra el auto de 16 de septiembre de 2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla ), que desestima el recurso de reposición deducido contra el auto de la misma Sala y Sección, de 3 de julio de 2015 , que denegó la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de 25 de julio de 2014 dictada por el citado órgano jurisdiccional, en la pieza de extensión de efectos 13/15 .

  2. - Admitir el recurso en todo lo demás; y para la sustanciación del recurso en la parte que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de la Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

  3. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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