ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:9656A
Número de Recurso254/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador don Carlos Delabat Fernández, actuando en nombre y representación de don Patricio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 107/14 sobre concurso para la autorización de 24 oficinas de farmacia en Asturias. Por auto de 25 de enero de 2016 se rectificó un error material.

Se han personado como partes recurridas:

- el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias;

- la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de Doña Natividad y Doña Adela ;

- la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Doña Esther ;

- el Procurador Don Arturo Estébanez García en nombre y representación de Doña Patricia , y

- la Procuradora Doña Marta Barthe García de Castro, en nombre y representación de Doña Amparo , Doña Filomena , Doña Regina , Doña Antonieta , Doña Gema , Don Alberto , Doña Sandra , Don Eleuterio , Don Ismael , Doña Celia , Doña Maite , Doña Edurne ; Doña Modesta y Doña Adolfina .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 18 de mayo de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso:

- por su evidente improsperabilidad dada su manifiesta falta de fundamento habida cuenta que la sentencia de instancia no incurre en las incongruencias denunciadas, siendo cuestión distinta y ajena a los motivos casacionales empleados el mayor o menor acierto en esa respuesta y porque lo que viene a plantearse, en realidad, es la discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. ( art. 93.2.d] LJCA )

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Don Patricio interpone recurso de casación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 107/14 , recurriendo los fundamentos séptimo a décimo segundo de la sentencia por los motivos que luego desarrollaremos.

SEGUNDO .- Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, tal y como han sido planteados los motivos de casación, carecen manifiestamente de fundamento, por las razones que luego diremos, con carácter general, debe recordarse de entrada que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

El derecho a la tutela judicial efectiva requiere que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento fundado en derecho ( STC 224/2003, de 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 2471990, de 15 de febrero). La exigencia de motivación requiere, en definitiva: "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentados de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero ; 104/2002, de 6 de mayo y 236/2002, de 9 de diciembre ).

Así lo ha puesto de manifiesto el auto de 25 de octubre de 2012 por el que inadmitimos el recurso de casación 3220/2011 con remisión a sentencias de esta Sala de 30 de mayo y 10 de julio de 2012 , recursos de casación núms. 2847/2011 y 3162/2011 , que versaron sobre concursos convocados para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia en el Principado de Asturias.

En este sentido, el cauce del art. 88.1.c )LJ , es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluso el relativo a la cosa juzgada que debió encauzarse a través del motivo regulado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por la sencilla razón de que la cuestión relativa a la cosa juzgada constituye una infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico, siendo el apartado d) del indicado precepto, el conducto legal para su alegación en vía casacional, constatándose por ello una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia y el cauce procesal elegido (en este sentido autos de 22 de octubre de 2009 (rec. de casación nº 771/2008), de 3 de febrero de 2011 (rec. de casación nº 3060/2010), de 8 de mayo de 2014 (rec. de casación nº 3677/2013, de 16 de diciembre de 2010, (rec. de casación nº 3128/2010 y de 17 de septiembre de 2015, (rec. de casación nº 2950/2014 ).

Veamos con más detalle el escrito de interposición siguiendo la estructura en la que el recurrente articula su recurso de casación:

A).- Sobre el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia -folios 2 al 10 del escrito de interposición-:

Hay, primero, la imputación de un vicio de incongruencia al amparo del 88.1.c), puesto que la Base Sexta impone la publicación de las 24 listas. Carece de fundamento por no criticar ahí el razonamiento de la sentencia de instancia cuando dice que, dado el acto recurrido, son extrañas las alegaciones que se hacen sobre las listas que deben publicarse. Y porque, lo realmente cuestionado es la interpretación de la Base Sexta y, por tanto, no un vicio in procedendo sino in iudicando.

Hay, después, la imputación de otro vicio de incongruencia al amparo del 88.1.c), dado que en aquél FD. 7º se niega que el acto recurrido atribuya autorizaciones a los concursantes, afirmando que sólo publica valoraciones, para que sobre éstas se hagan alegaciones. De nuevo, carece de fundamento pues ahí lo que realmente se imputa es un vicio in iudicando, no in procedendo, relativo a la interpretación de las normas que regulan el concurso.

Hay, acto seguido, otro "motivo" del art.88.1.c), que ataca aquel FD. 7º en cuanto dice que resultan extrañas al proceso las referencias a las tasas. De nuevo, carece de fundamento. Tanto por no referirse al argumento que emplea la sentencia de instancia cuando dice que el tema de las tasas está decidido de forma definitiva. Como porque, que lo esté, o no, es un tema de fondo, que ha de combatirse como vicio in iudicando.

Hay, por fin, la utilización del 88.1.d) para denunciar que la sentencia niegue legitimación al actor para invocar la incorrecta disminución del 20% de la valoración de méritos. También, falta de fundamentación, pues de lo que el recurrente dice en el párrafo primero del folio 10 del escrito de interposición, no se deduce, pues no se razona con el mínimo detalle exigible, que lo hecho sobre aquella disminución afecte a la posición que debiera ocupar en el concurso.

B).- Sobre el fundamento de derecho octavo de la sentencia de instancia -folios 10 al 17 del escrito de interposición-:

Hay, primero, la utilización del 88.1.c), inhábil, para plantear una cuestión in iudicando, como es la referida a si hay, o no, cosa juzgada en el tema de las tasas (por concurso, o por zonas).

Hay, después, la utilización del 88.1.d), para sostener, sobre ese mismo tema, que las bases una vez firmes, son la ley del concurso. Pero carece de fundamento, en tanto en cuanto no se combate adecuadamente la afirmación de aquél FD. 8º de que el tema de las tasas es una cuestión definitivamente resuelta.

Hay luego, la utilización del 88.1.c), por falta de motivación por desajuste, se dice, entre la Base 3 y el fallo de la sentencia. Igualmente, carece de fundamento. Tanto por utilizarse un motivo inhábil para denunciar un vicio in iudicando de desajuste del fallo a la Base. Como por lo dicho en el apartado anterior.

Hay, a continuación, la utilización otra vez del 88.1.c) para denunciar que la sentencia ampara la conformidad a derecho del criterio del pago por zona en vez del pago por concurso. De nuevo, el motivo es inhábil para combatir un amparo (aquél) que no constituiría un vicio in procedendo y sí in iudicando. A tal fin, no basta decir que en la sentencia no hay un pronunciamiento explícito sobre este asunto (punto 2. Del folio 16), pues si lo hay cuando se dice en ella que se trata de una cuestión definitivamente resuelta.

C).- Sobre el fundamento de derecho noveno de la sentencia de instancia -folios 17 a 18 del escrito de interposición-.

Hay, primero, la utilización del 88.1.c), para combatir, otra vez, el alcance del acto impugnado. Inhábil, porque la interpretación de tal alcance es una cuestión de fondo, de suerte que el error en que se incurra no es un vicio in procedendo y si in iudicando. Y carente de fundamento por referirse a un tema, las tasas, claramente abordado en la sentencia.

D).- Sobre el fundamento de derecho décimo de la sentencia de instancia -folios 18 a 21 del escrito de interposición.

Hay, primero, la utilización del 88.1.c) para denunciar un vicio de incongruencia extrapetitum y otro de incongruencia omisiva. Pero carece de fundamento, pues la sentencia explica con claridad su decisión sobre por qué no se computa la experiencia profesional (supuesta) del recurrente. De suerte que, ahí, lo que habrá, en su caso, no es un vicio in procedendo sino in iudicando.

Hay, después, la utilización de nuevo del 88.1.c), para combatir el razonamiento que sobre esa cuestión de la valoración de la experiencia profesional se aplica a otros concursantes. Y también, para el mismo tema, la utilización, acto seguido, del 88.1.d), por infracción del principio de igualdad. Aquí, aparte de no analizar con el rigor preciso las razones que ofrece la sentencia para llegar a conclusiones distintas respecto de otros concursantes, hay una indebida utilización conjunta de motivos del 88.1.c) y del 88.1d).

E).- Sobre el fundamento de derecho undécimo de la sentencia de instancia -folios 21 a 22 del escrito de interposición-.

Hay, primero, la utilización del 88.1.c), para combatir la decisión sobre la valoración de otros méritos. Pero el acierto o desacierto de dicha decisión, plenamente explicada en la sentencia, ha de combatirse, como cuestión sustantiva que es, por el cauce del 88.1.d).

También, se utilizan al mismo tiempo el art. 88.1.c) y el art. 88.1d). para poner de relieve lo hecho en ese tema sobre otra concursante. Ahí, hay de nuevo una indebida utilización conjunta de distintos motivos. Y luego se acude de nuevo al 88.1.c) para desautorizar el argumento de que la valoración de tales méritos resultaría intranscendente. Pero para eso, también es inhábil el cauce elegido.

F).- Sobre el fundamento de derecho duodécimo de la sentencia de instancia -folios 23 a 24 del escrito de interposición-.

Se utiliza el 88.1.c), para argumentar que solo la Secretaría Técnica de la Consejería es competente para certificar la vida profesional del recurrente. Cauce inhábil, pues.

Y de nuevo el 88.1.c) para combatir la afirmación de la Sala sobre la intranscendencia para el recurrente de aquel tema de la vida profesional de otros concursantes. Cauce inhábil, como dijimos antes.

En conclusión y por lo razonado, todos los motivos del recurso han de ser, pues, inadmitidos, al amparo del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , por carencia manifiesta de fundamento y sin que obsten a la conclusión anterior las alegaciones formuladas por la recurrente en su escrito de 30 de mayo de 2016 de contestación al trámite de audiencia concedido, que encuentran cumplida respuesta en las razones que se acaban de exponer

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Patricio , contra la sentencia de 14 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 107/14 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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