ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:9652A
Número de Recurso820/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Purificación María Guadalupe Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de D. Apolonio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de febrero de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 748/2015 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de mayo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: «Su carencia de fundamento, por interponerse el recurso con amparo en los motivos de casación de los apartados b ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [ artículos 92.1 y 93.2.d) LRJCA ]. A lo anterior debe añadirse que en el escrito de preparación del recurso de casación no se anunció que el recurso se fundaría también en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que respecto de dicho motivo el recurso estaría defectuosamente preparado [ artículo 93.2.a) LRJCA en relación con el artículo 92.1 de la misma Ley y ATS de 27 de abril de 2015, RC 4161/2014 .

Dicho trámite ha sido evacuado por la representación procesal de D. Apolonio -parte recurrente- y por el Abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 12 de septiembre de 2013 de la Subsecretaria de Defensa del Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada formalizado contra la Resolución de 18 de julio de 2013 que hizo pública la puntuación provisional de la fase de concurso correspondiente al proceso selectivo para el ingreso en los centros docentes militares de formación, convocado por Resolución 452/08037113, de 13 de mayo.

SEGUNDO .- Aparte de que en el escrito de preparación no se anunció ningún motivo de casación fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJRCA, por lo que las infracciones que se denuncien en el supuesto de casación al amparo del citado apartado no pueden tomarse en consideración, por su defectuosa preparación, ex artículos 89.1 y 2 y 93.2.a) de la LRJCA , el recurso de casación resulta inadmisible por su carencia de fundamento.

En efecto, el artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario con que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En particular, en la Sentencia de, 8 de mayo de 2006, (Rec. 229/2004), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos:

"Es doctrina reiterada de esta Sala, que por ello exime de cita concreta que "no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

Con ello bastaría para desestimar este motivo tercero, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en tres subapartados. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar.

Mas, en cualquier caso, el motivo en ninguno de sus tres subapartados podría prosperar (....)".

De igual modo, en la Sentencia de 22 de marzo de 2002 (Rec. 5928/2003), la Sección Tercera de esta Sala ha declarado lo siguiente:

Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deben ser inadmitidos al incumplir la Entidad recurrente en la formulación del escrito de interposición los requisitos que preceptúa el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al acumular en la fundamentación de los motivos segundo y tercero sendos motivos de los enunciados en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , incurriendo en la utilización de una defectuosa técnica procesal.

.

Continúa la Sentencia señalando que:

En efecto, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisitos formales, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que se reitera en la sentencia de 5 de abril de 2005 (RC 5157/2002 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales: (...)

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta claro que el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento por incumplir las exigencias del artículo 92 LRJCA .

En efecto, si bien la parte recurrente hace un enunciado separado de los dos motivos de casación en los que funda la interposición del recurso de casación ( apartados b ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA ), sin embargo el desarrollo de ambos motivos lo efectúa conjuntamente, denunciando las siguientes infracciones: Primero.- Vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, que tienen su reflejo en el artículo 56 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , y en el artículo 9.3 de la CE , pues las Bases de la convocatoria adolecen de falta de transparencia, al no especificar orden de prelación, relación de méritos ni de baremación; Segundo.- Infracción del artículo 10.1.i) en relación con el artículo 14.1 LRJCA , pues la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia; Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto.- En relación con la alegación anterior, cita diversos recursos referidos a convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, de los que ha conocido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Tercero), cita la Sentencia nº 659/2011 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Cuarto), cita la Sentencia nº 13 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (Quinto), y cita diversas sentencias de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sexto); Séptimo.- Vulneración del principio de igualdad establecido en el artículo 14 CE , pues dependiendo de donde se presente el recurso es competente un Tribunal distinto.

Esto es, denuncia errores in iudicando (fundamento Primero de su escrito de interposición), que tiene su encaje en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , y la incompetencia de la Sala sentenciadora para resolver el recurso contenicoso-administrativo interpuesto (fundamentos Segundo a Séptimo), que tiene su encaje en el apartado b) del citado artículo 88.1, por lo que procede inadmitir este recurso de casación, habida cuenta de los términos en que se encuentra planteado, ya que mezcla infracciones incardinables en los mencionados apartados b) y d) del artículo 88.1 LJCA , sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, contrarias a la doctrina que ha quedado expuesta, no siendo misión de esta Sala suplir de oficio la carencia denunciada en perjuicio de la parte recurrida. Y sin que se oponga a la conclusión de inadmisión la Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2015 dictada en el recurso de casación 3659/2014 , pues si bien es cierto que en algunos casos excepcionales se han admitido a trámite recursos de casación en los que no se citaba el concreto apartado del artículo 88.1 de la LRJCA en que se fundaba el motivo de casación, sin embargo, del desarrollo del motivo se infería claramente el motivo al que reconducía sus alegaciones, cuestión distinta de lo que ocurre en el presente supuesto, en el que sí se especifican los concretos apartados del citado artículo 88.1 en los que se fundará el recurso, pero en el desarrollo argumental de los mismos no se diferencian las alegaciones referidas a cada uno de ellos.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio contra la Sentencia de 3 de febrero de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 748/2015 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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