ATS, 28 de Octubre de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:9809A
Número de Recurso20583/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 1329/14 hoy P.Abreviado 76/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Toledo, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 49 de Madrid, D.Previas 554/15, acordando por providencia de 22 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de septiembre dictaminó: "...es opinión del Fiscal que la competencia para el conocimiento de las presentes diligencias ha de ser atribuida al Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid.."

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 27 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Toledo incoa D.Previas por estafa contra Gabriel , el cual se concertó con un tercero para vender y comprar, respectivamente, una cruz y un cordón de oro. Como consecuencia de esta transacción, el Sr. Gabriel entregó al citado tercero un fajo de papeles que simulaban billetes, pero que -finalmente- se acreditó que no lo eran. El valor de las joyas cuya venta pretendía efectuar el tercero al Sr. Gabriel se ha determinado, según tasación pericial, en 255 euros (folio 72 de la causa), cantidad inferior a 400 euros, con lo que el hecho habría de ser calificado como delito leve (delito leve de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 249.2 CP ). Acordando su inhibición a Madrid por auto de 21/10/15, que venía investigando un hecho delictivo, acaecido en Madrid, donde otra tercera persona se concertó con el investigado, Gabriel , con el objeto de venderle una cámara fotográfica por un precio de 1350 euros, resultando -tras el intercambio de las correspondientes prestaciones entre as partes- que los supuestos billetes que ofreció el Sr. Gabriel a la vendedora a titulo de precio por la adquisición de la cámara, no era dinero legal, sino meros pliegos que simulaban billetes. El valor de esta cámara es de 750 euros, según tasación pericial acordada (folio 166 de las actuaciones). Este hecho debería ser calificado como delito de estafa del artículo 248 en relación con el articulo 249.1 C.P . Madrid por auto de 8/03/16 rechaza la inhibición plateando Toledo esta cuestión de competencia negativa alegando que, sustanciándose dos delitos conexos en esta causa ( art. 17.3 LECrim .), conforme a los criterios precisados en el artículo 18.1 LECrim ., entiende no ser competente, puesto que la misma ha de corresponder al órgano jurisdiccional que conoce de la infracción penal que tiene atribuida legalmente una mayor penal, cual es en el presente supuesto el delito de estafa cometido en Madrid.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. Los hechos presuntamente delictivos son anteriores a la entrada en vigor de la LO 41/20 15, y las causas para su conocimiento también se incoaron antes de la entrada en vigor de la citada norma. Por tanto, la comisión de dos estafas realizadas por una misma persona en un lapso de pocos días y por el mismo modus operandi han de ser consideradas infracciones conexas conforme a la normativa aplicable al caso concreto. Desde ese punto de vista hay que establecer qué Juzgado resulta competente para conocer de las dos estafas. Resulta que la cometida en Toledo, mediante la cual de manera indiciaria el investigado se apropió de efectos valorados en 255 euros, mientras que la cometida en Madrid alcanzó un beneficio de 750 euros. La calificación correspondente a ambas infracciones ha de ser la de considerar el primer delito como delito leve y el segundo como un delito de estafa. Por ello resulta competente para conocer de los hechos el Juzgado competente para conocer del delito más grave, que en este caso es el Juzgado de Madrid, conforme a lo dispuesto en el art. 17 y 18.1.1º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid (D.Previas 554/15) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 3 de Toledo (D.Previas 1329/14, P.Abreviado 76/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Antonio del Moral Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

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