ATS 1476/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9808A
Número de Recurso10356/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1476/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de dieciséis de marzo 2016 , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 84/2015, dimanante de las Diligencias Previas nº 6060/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, por la que se condena a Severiano como responsable en concepto de autor de un delito de atentado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, se establece en la Sentencia que el condenado indemnizará a Jesús Carlos en la cantidad de 1.200 euros, cantidad ésta que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la Sentencia hasta su completo pago. Y todo ello con imposición al condenado de la mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Severiano mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, alegando como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 550 y 14 del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de los artículos 20.1 º, 21.1 º y 7º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo, al igual que la parte recurrida, Jesús Carlos , representada por la Procuradora Dª. Paloma Rubio Peláez.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El acusado alega como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Se sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , considerando que el razonamiento de la Sentencia recurrida se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia, así como, que no existen pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia en cuanto al delito de atentado por el que ha resultado condenado.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre .

  3. En la Sentencia de instancia se declara probado que, sobre las 20.30 horas del día uno de diciembre de 2014, Severiano se hallaba en las inmediaciones del aparcamiento del Pasaje Molins de Rei de la localidad de Santa Eulalia (Ibiza), enojado tras haber tenido conocimiento del pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de fecha veintisiete de noviembre de 2014 recaída en el seno del Juicio de Faltas número 78/2014 celebrado ante el Juzgado de Paz de dicha localidad; por ello, se dirigió por detrás al Juez de Paz que dictó dicha Sentencia, Jesús Carlos , y con un palo de madera que portaba, de ciento cinco centímetros de largo por tres centímetros de ancho le golpeó en la espalda, momento en que Jesús Carlos se giró, dirigiendo nuevamente Severiano diversos golpes con dicho palo a la cabeza del Sr. Jesús Carlos , cuyo impacto pudo éste evitar levantando el brazo derecho y cubriéndose. Severiano huyó del lugar acto seguido.

    Como consecuencia de estos hechos, además de temor sobre su situación personal y la de su familia, Jesús Carlos sufrió contusión en región escapular derecha; contusión en porción proximal de antebrazo derecho con dos hematomas de 8 - 10 centímetros en cara anterior y rotura fibrilar, cuya sanidad requirió de una única asistencia facultativa, tardando en curar quince días, dos de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de su actividad habitual.

    El Tribunal de instancia contó para alcanzar su convicción judicial sobre la culpabilidad del acusado, con la declaración de la víctima, la cual, según la Sala sentenciadora, "aseguró en el acto del juicio" que el acusado, a quien conocía del pueblo y por haber tenido unos cuantos juicios con él, fue quien le propinó los golpes objeto de la causa. En concreto afirmó que, "el primero de diciembre de 2014, tras cerrar la tienda, fue hacia su coche, momento en que le dieron un garrotazo en la cabeza; que se giró, puso el brazo, y Severiano le dio otros dos palos; y que sin más, éste se fue corriendo y se metió en un callejón".

    También se destaca por el Tribunal a quo cómo la víctima relató que días atrás celebró un Juicio de Faltas, el nº 78/2014; uno más de tantos en que el acusado se posicionaba como denunciante; y que ya en dicho juicio, el acusado le adelantó que, "si la Sentencia salía favorable al otro, iban a ir todos para lante (sic)".

    La declaración de la víctima contó con la corroboración, tanto de prueba testifical de las Sras. María Inmaculada y Clemencia , Secretaria y Agente judiciales, como por la propia declaración del acusado en el plenario, quien reconoció espontáneamente saber que el Sr. Jesús Carlos era el Juez de Paz con quien había celebrado varios juicios; y "que siempre le ha dado la razón al otro; y a mí no porque soy extranjero". Y matizando lo anteriormente expuesto afirmó que, en el Juicio nº 78/2014 dijo al Juez: "haga bien este juicio, no como los otros; si no, vamos a otro juicio".

    Además, el Tribunal sentenciador hace hincapié en el testimonio del Sr. Laureano y la Sra. Milagrosa que tampoco situaron al acusado con certeza en otro lugar que no fuera el de autos, pues el primero afirmó haberle visto, con muletas, sobre las 20.15 horas, si bien no acertó a concretar qué día exacto lo hizo; mientras que el segundo reconoció haber visto el primero de diciembre entrar al acusado con su hermana en el establecimiento donde trabaja; que se fueron los tres -también su madre- y que ello tuvo lugar antes de las 21.00 horas (hora de cierre).

    La Sala de instancia resalta el hecho de que este último testigo reconociera que la hermana del acusado fue particularmente a decirle que "declarara que la visita de aquél día con su hermano fue exactamente a las 20:30 horas", a lo que aquel se negó.

    No se discuten las lesiones padecidas por la víctima, contenidas en el informe Médico Forense obrante al folio 34 de la causa, y el Tribunal sentenciador contó como acervo probatorio con la testifical del agente de la Guardia Civil que recordó que el día de la detención, en el domicilio del acusado, fue divisado un palo cuyas circunstancias dejaron reseñadas; palo cuya posesión fue reconocida por el acusado, pues vino a especificar que desde el mes de julio de 2014 requería de muletas para su movilidad, hasta que las cambió por un listón, aclarando en el acto del plenario que "no era un palo, sino un listón".

    En conclusión, la Sala de instancia valoró la declaración de la víctima que "aseguró" haber sido agredido por el acusado, siendo corroborado su testimonio con la objetividad de las lesiones contenidas en el informe Médico Forense obrante en autos y las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario; donde el acusado además, reconoció saber que la víctima era el Juez de Paz con quien había celebrado varios juicios y que, a su entender, siempre le había dado la razón a la parte contraria; advirtiéndole que hiciera bien el juicio, con lo que la propia declaración del acusado situó al Tribunal sentenciador en un contexto donde resultaba plausible otorgar verosimilitud a la versión sostenida por el denunciante.

    En consecuencia, ha existido una prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar que el acusado cometió el atentado por el que ha sido condenado.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente el segundo y tercer motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar vulnerados los artículos 550 y 14 , 20.1 , 21.1 y 7 del Código Penal , con el mismo argumento impugnatorio.

  1. Se sostiene que concurre un error de tipo y que el acusado carecía del dolo necesario para cometer el delito de atentado por el que ha sido condenado al carecer por su estado mental de conocimiento alguno sobre el delito por el que ha sido condenado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la Sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en Sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Para la existencia del delito de atentado es preciso según la reiterada doctrina de esta Sala II que: a) que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) que tales sujetos se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargos; c) que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave, y d) que concurra un elemento subjetivo, consistente por una parte en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente de la misma o funcionario público de la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación, y por otra parte, en el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero se acepta el mismo, como consecuencia necesaria de una actuación en que se persiguen otros fines ( STS de 16 Junio de 1998 ).

    Esta Sala tiene declarado (por todas, STS nº 145/2011, de 21 de Febrero , y las que en ella se mencionan) que el error de tipo no ha de considerarse necesariamente como cierto por el solo hecho de su invocación. Su apreciación depende en cada caso de que los datos objetivos y materiales probados permitan inferir la existencia del error como conclusión razonable. El error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena sólo es atendible cuando se haya demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, pero sin que en modo alguno baste para estimarlo su sola alegación por el interesado. El error, además, ha de ser probado. Concluye esta misma sentencia señalando que la afirmación de una finalidad, de un conocimiento o de cualquier otro aspecto psicológico típicamente relevante de la acción puede ser inferido a través de indicadores exteriores y, por ello, se debe basar en máximas de experiencia.

    En el artículo 14 del Código Penal , se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10 ).

    En relación a la anomalía psíquica como causa de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 2004 recuerda que "se exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero ).

  3. La Sentencia de instancia no declara probado que el acusado padeciese ningún tipo de anomalía psíquica.

    El Tribunal de instancia contó con las periciales forenses defendidas en el acto del plenario. Así, a los folios 560 y 561 de las actuaciones obra el informe emitido por la Dra. Amelia , quien explicó en la vista oral que los trastornos de ansiedad y conversivo padecidos por el acusado no afectan a sus facultades intelectivas o volitivas, no presentando el mismo, por ende, patología alguna que modifique sus funciones psíquicas superiores. La facultativa razonó que "los temblores distales no afectan a la capacidad psíquica", para concluir que el acusado "es consciente de lo que hace en cada momento". En idéntico sentido se expresó la Dra. Felicisima , en defensa del informe obrante al folio 41 de las actuaciones.

    En consecuencia, no se produjo un error de tipo ni se puede atender el alegato referente a una supuesta anomalía psíquica merecedora de una exención o atenuación de responsabilidad, ya que al margen de las conclusiones forenses que excluyen tal posibilidad, se declaró probado que el acusado estaba enojado tras haber tenido conocimiento del pronunciamiento absolutorio de la Sentencia dictada por la víctima, reconociendo durante el plenario que, a su entender, siempre le había dado la razón a la parte contraria porque él era extranjero.

    En conclusión, el Tribunal de instancia no estimó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que los informes forenses que fueron ratificados en el plenario, constataron que el acusado no presentaba trastornos que afectasen a sus facultades intelectivas o volitivas, ni patología alguna que modificase sus funciones psíquicas superiores, por lo que entendiendo el recurrente que el Juez de Paz siempre le había dado la razón a la parte contraria porque él era extranjero, su agresión evidenció la concurrencia del elemento subjetivo del atentado, consistente en el conocimiento de la condición de Juez de Paz de la víctima y la intención de menoscabar su principio de autoridad, a resultas de una resolución dictada por aquél que había resultado contraria a sus intereses.

    Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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