ATS, 5 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 293/16 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, planteando cuestión de competencia negativacon el de igual clase nº 3 de San Cristóbal de la Laguna, Diligencias Previas 1015/16, acordando por providencia de 3 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia negativa. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de julio, dictaminó: "... la cuestión de competencia negativa planteada debe resolverse otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, toda vez es en esta ciudad donde se dirime el juicio de divorcio donde se obtuvieron los documentos a los que se refiere la denuncia, donde se cometió el presunto delito de revelación de secretos y donde se presentó la denuncia..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 4 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Granada incoa Diligencias Previas por denuncia formulada el 12 de enero de 2016 por Mariola , poniendo de manifiesto que durante el año 2015 se ha tramitado en el Jugado de Primera Instancia nº 10 de Granada juicio de modificación de medidas de divorcio, en el que su exmarido ha utilizado los documentos sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas de la denunciante recabados por la autoridad judicial, presentándolos ante la Comisión de Justicia Gratuita, considerando que tales hechos constituyen un delito de descubrimiento y revelación de secretos. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer por auto de 15/3/16, se inhibe, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 bis de la LECrim , en "favor del Juzgado de Tenerife que conozca de los casos de violencia de género" . Correspondiendo el asunto al Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, rechazó dicha inhibición por auto de 13/4/16 . Planteando el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada tras incoar nuevas Diligencias Previas, ahora con el nº 293/2016, esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada. Es preciso analizar como cuestión de competencia si tal competencia objetiva y funcional ha sido atribuida correctamente a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. La determinación de la competencia objetiva y funcional de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se establece en los arts. 87.1 ter. LOPJ y 14.5 sobre la base de dos presupuestos concurrentes: la clase del delito que constituye el objeto del proceso (criterio ratione materiae) y las personas que aparecen como sujeto activo y pasivo de dicha infracción penal (criterio ratione personae). En la reforma de la LOPJ efectuada por LO 7/2015, de 21 de junio, el legislador ha incluido expresamente en el catálogo de delitos recogidos en el art. 87 ter. 1.a) LOPJ los delitos contra la intimidad, entre los que se encuentra el delito de revelación de secretos tipificado en el art. 197 del Código Penal , que es al que se refieren los hechos denunciados. Tratándose legalmente de un delito de Violencia sobre la Mujer y en aplicación de lo dispuesto en el art. 15 bis de la LECrim , la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima. El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 20016 establece que por domicilio de la víctima habrá de entenderse el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de Juez Predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, criterio que también es el mantenido en la Circular 4/05 FGE y en numerosas resoluciones de esta Sala (ver autos de 28/10/15 y 7/4/16 , entre otros). Lo único que relaciona al Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna con los hechos es que esta localidad figura como domicilio de la denunciante, sin que conste si el mismo es accidental, temporal o definitivo, y en la propia denuncia se señala como domicilio a efectos de notificaciones el del Letrado de la denunciante en Granada, que, en definitiva, es donde se han producido el resto de los elementos reflejados en el testimonio de lo actuado. Es por ello que la competencia corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, toda vez es en esta ciudad donde se dirime el juicio de divorcio donde se obtuvieron los documentos a los que se refiere la denuncia, donde se cometió el presunto delito de revelación de secretos y donde se presentó la denuncia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada (D.Previas 127/16 y 293/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Instrucción de San Cristóbal de la Laguna (D.Previas 1015/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Pablo Llarena Conde

1 sentencias
  • AAP Madrid 1079/2022, 1 de Julio de 2022
    • España
    • 1 July 2022
    ...correspondan ante el Juzgado de Instrucción competente. Incidir, igualmente, que según doctrina competencial reiterada (por todos, el ATS de 5/10/2016) que a estos efectos "es preciso analizar... si tal competencia objetiva y funcional ha sido atribuida correctamente a los Juzgados de Viole......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR