ATS 1455/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9748A
Número de Recurso1479/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1455/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número dos de Cáceres se dictó Sentencia de 19 de febrero de 2016 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 176/2015, dimanantes de las Diligencias Previas nº 1065/2013 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Cáceres, en la que se condena a Jose Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Además, la Sentencia del Juzgado de lo Penal condenó a Jose Antonio a indemnizar a Pedro Francisco con la cantidad de quinientos veinticinco euros (525 euros), por los días que tardó en curar de las lesiones, así como en la cantidad de novecientos euros (900 euros) por el perjuicio estético y al SES por gastos médicos de doscientos catorce euros con treinta y un céntimos (214,31 euros). Resulta aplicable en todo caso el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Antonio , dictándose Sentencia por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) de tres de junio de 2016 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, imponiendo al recurrente las costas procesales de la alzada.

TERCERO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres se interpone por Jose Antonio , recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte del Procurador de los Tribunales D. Jesús Fernández de las Heras. En los cuatro primeros motivos del recurso se alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de las pruebas basado en documentos obrantes en autos; como quinto motivo, se sostiene de acuerdo con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del artículo 61 y concordantes del Código Penal , censurando la desproporción de la pena impuesta; como sexto motivo, se sostiene de acuerdo con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración de los artículos 66 y 21.6º del Código Penal ; y como séptimo motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo, al amparo del artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En los cuatro primeros motivos del recurso se alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de las pruebas basado en documentos obrantes en autos; como quinto motivo, se sostiene de acuerdo con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del artículo 61 y concordantes del Código Penal , censurando la desproporción de la pena impuesta; como sexto motivo, se sostiene de acuerdo con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración de los artículos 66 y 21.6º del Código Penal ; y como séptimo motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución .

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Cáceres es una de las resoluciones que el actualmente vigente artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla como susceptibles de ser recurridas en casación, invocando la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable para el reo.

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.

    Se trata de una Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio , frente a una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres.

    Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial, cual es que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado en virtud de Auto del Juzgado instructor de uno de octubre de 2013 (folios 30 y 31 de las actuaciones), es decir, más de dos años antes de que entrase en vigor la modificación referida, en el que se acordó la incoación de Diligencias Previas para que declarase como perjudicado Pedro Francisco y se le reconociera por el Sr. Médico Forense, así como para tomar declaración testifical a Franco .

    En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición transitoria, única posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose invocar, ante dicha falta de previsión, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal, donde la redacción del artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

    Esta solución se ha mantenido por esta Sala anteriormente en Autos de fechas 3 y 6 de mayo de 2016 , recaídos en los recursos de queja números 20186/2016 y 20124/2016 , así como, en el Auto de inadmisión de fecha 9 de junio de 2016, recaído en el recurso nº 547/2016 .

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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