ATS 1463/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9741A
Número de Recurso1037/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1463/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), se ha dictado sentencia de 20 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1026/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 11/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, por la que se condena a Jacobo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , de escasa entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de cien euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día así como al pago de las costas procesales y sustitución de la pena impuesta por su expulsión de territorio nacional, al que no podrá volver en el plazo de cinco años.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jacobo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martínez Serrano, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva y de interdicción de indefensión.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva y de interdicción de indefensión.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Argumenta que no se comprobó por los agentes actuantes si la llamada que atendía la persona que afirmaron haber visto muy nerviosa procedía de su teléfono y que él ha negado reiteradamente haber vendido la droga intervenida, afirmando que él vendía juguetes y que sólo tenía encima dos euros. Añade que considera que el agente, que manifestó que el acusado estaba fichado por tener antecedentes o que había sido detenido previamente, faltó a la verdad, porque lo anterior no es cierto y no se comprobó adecuadamente la identidad del supuesto comprador, cuya comparecencia se solicitó y que, pese a admitirse, no se practicó. Alega, finalmente, que no se puede depositar exclusivamente el pronunciamiento condenatorio en la declaración de los agentes actuantes.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Los hechos declarados probados relatan que, el día 10 de marzo de 2016, el acusado Jacobo vendió a Romeo , dos papelinas de MDMA con un peso total de 0,835 gramos y riqueza del 74,95 por 100 euros.

    El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de número profesional NUM000 y NUM001 , quienes manifestaron que, durante la prestación de su servicio, observaron a una persona en la Plaza Real de Barcelona, que hablaba muy nerviosa por teléfono, por lo que decidieron comprobar qué era lo que sucedía y que, entonces, el acusado entró en la Plaza, se acercó a esa persona y realizó un intercambio con ella. El agente NUM000 procedió a la interceptación del comprador, encontrándole en su poder la sustancia, que reconoció haber comprado por cien euros y, por su parte, su compañero procedió a la detención de Jacobo , hallándole en la mano dos billetes de cincuenta euros.

    Frente a lo anterior, Jacobo se limitó a negar los hechos y a aducir que el supuesto comprador, a quien conocía, les había engañado a los agentes, porque les había exhibido, cuando le solicitaron que se identificara, un pasaporte falso.

    Llegados a este término, se plantea una cuestión de credibilidad, a cuyo respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). En el presente caso, no se aprecia tacha alguna en tal sentido en las declaraciones de los agentes. Al margen de no existir nada que apunte a una intervención arbitraria de los agentes, se aprecia convergencia en sus manifestaciones, sin que a su credibilidad le arroje sombras de duda la supuesta incorrecta identificación de la persona que fue interceptada como comprador. Este dato, en sí, no pasa de ser una alegación de parte, sin respaldo objetivo alguno y, además, sin incidencia alguna en los hechos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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