ATS 1484/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9728A
Número de Recurso1208/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1484/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección veintiséis), se ha dictado sentencia de fecha 29 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1976/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Móstoles, por la que se condena a Indalecio , como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 351, párrafo 1º, inciso último del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño, a la pena de 5 años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Indalecio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Bosco Hormedo Muguiro, formula recurso de casación y alega los siguientes motivos:

i) Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 351, párrafo 1º, inciso último del Código Penal , y subsiguiente inaplicación indebida del artículo 266.1 en relación con el artículo 351 párrafo 2º del mismo cuerpo legal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de Ley por inaplicación indebida del artículo 21.5º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de Ley por inaplicación indebida del artículo 66.2º en relación con el artículo 21.5º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Infracción de Ley por inaplicación indebida del artículo 21.7º en relación con los artículos 21.1 º y 20.1º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v) Infracción de Ley por inaplicación indebida del artículo 68 en relación con el artículo 21.1º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 351, párrafo 1º, inciso último del Código Penal y subsiguiente inaplicación indebida del artículo 266.1 en relación con el artículo 351 párrafo 2º del mismo cuerpo legal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente afirma que la prueba practicada en el plenario demuestra que en el incendio no se produjo riesgo alguno para la vida o la integridad física de la perjudicada Leonor , ni para la vida o integridad física de los moradores de las viviendas colindantes.

    El recurrente afirma que la ausencia del riesgo se evidencia, entre otros motivos, por la declaración de la perjudicada quien afirmó en el acto del juicio que "no pasó miedo y no sufrió ninguna lesión" y además intentó apagar el fuego (circunstancia incompatible con que sufriese algún riesgo); por el hecho de que la mayoría de los moradores de las viviendas colindantes no se enteraron de los hechos en el momento, sino al día siguiente; por el contenido de los informes obrantes en las actuaciones realizados con ocasión del incendio; y por las circunstancias del propio incendio (existencia de un solo foco, ausencia de propagación a otras viviendas y ausencia de medios tendentes a la propagación, entre otras circunstancias).

    Concluye que "los hechos enjuiciados serían constitutivos de un delito de daños por incendio habida cuenta de que, si bien es cierto que existió un riesgo de propagación, fue a otros bienes materiales, es decir, se originó un riesgo para la seguridad general, pero en modo alguno existió un riesgo para la vida o integridad física de las personas."

  2. La doctrina de esta Sala con respecto al delito del art. 351 CP ha considerado, que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 (incendio) son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha precisado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego a que se refiere el art. 351 CP no es el concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 CP ) sino el potencial o abstracto. Según se argumenta en la sentencia 1457/1999 la consideración de delito de peligro abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 CP se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor.

    El delito del art. 351 CP no precisa para su consumación la existencia de un peligro concreto, y se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la causación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro originado para la vida y para la integridad física de las personas ( STS 510/2014, de 23 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, reflejan que el recurrente discutió con Leonor , sobre las 4:30 horas de la madrugada, en el domicilio de esta motivo por el que le pidió al recurrente que lo abandonase. El recurrente, antes de salir del inmueble, provocó un incendio "al aproximar un mechero a las cortinas de un ventanal del salón, que se propagó rápidamente a un sofá y a los restante enseres de dicha habitación, que contenía numerosos materiales combustibles, como muebles y puertas de madera tejidos sintéticos, alcanzando el humo a todas las estancias de la vivienda."

    Leonor , "que se encontraba acostada pero despierta" al tiempo de los hechos, observó que en la habitación entraba mucha luz procedente del salón, por lo que se levantó (pensando que Indalecio se habría dejado alguna luz encendida) y, cuando salió, vio que las cortinas y el referido sofá estaban ardiendo. Trató de sofocar el incendio por sí sola, y al ver que no podía y que el fuego crecía, salió a pedir ayuda a su vecina. Ambas sofocaron las llamas al usar "cubos y cazuelas que llenaron de agua y un extintor de incendios que encontraron en la finca".

    El edificio fue parcialmente evacuado por los agentes actuantes de la Policía Nacional sacando a algunos vecinos a la calle. La perjudicada y su vecina fueron trasladadas al Hospital Universitario de Móstoles donde fueron atendidas en el servicio de urgencias por inhalación de humo y, además, en el caso de Leonor , por nerviosismo y ansiedad.

    Por último, señala el relato de hechos que el recurrente, de un lado, satisfizo a los diversos perjudicados el importe por los daños causados y servicios realizados (actuación de los bomberos) y, de otro lado, que, al tiempo de los hechos, "no se encontraba bajo los efectos de sustancias tóxicas, ni de alcohol y no presentaba alteradas sus facultades volitivas ni intelectivas."

    Sin perjuicio del cauce casacional invocado por el recurrente, de la redacción del motivo se evidencia que, en realidad, el mismo censura la valoración dada por el Tribunal de Instancia a la prueba demostrativa de la causación del riesgo para la vida o integridad de la perjudicada y de los demás moradores del inmueble. Es decir, el recurrente afirma que se ha producido la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia pues sostiene que no existe prueba bastante demostrativa de que con el incendio se hubiese producido un riesgo para la vida o integridad física de las personas y, por tanto, considera que no debió haber sido condenado como autor de un delito de incendio, con riesgo de menor entidad para la vida o integridad física de las personas (inciso último del párrafo primero del artículo 351 del Código Penal ), sino que debió haber sido sancionado como responsable de un delito de daños ( artículo 266 en relación con el artículo 351 párrafo 2º del Código penal ).

    De conformidad con lo anteriormente expuesto el reproche del recurrente no se extiende a la realidad del incendio, cuya causación es asumida por aquel, sino que se limita a discutir la existencia del elemento normativo del tipo de la concurrencia del riesgo para la vida o integridad física de las personas.

    No tiene razón el recurrente por cuanto el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , valoró la totalidad de la prueba practicada en el acto del plenario con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, y afirmó, de un lado, que existió un efectivo riesgo para la vida y la integridad física de Leonor y de los demás moradores del edificio ya que si Leonor no se hubiese percatado del incendio "este podría haberse propagado a las viviendas colindantes o incluso causar la muerte de aquella por inhalación de humo"; y, de otro lado, concluyó que el recurrente fue consciente de que el incendio que provocó "sí fue susceptible de causar un riesgo para la vida o integridad física de las personas", sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ende, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Para llegar a esa conclusión el Tribunal de Instancia consideró, en particular, el testimonio de Leonor quien afirmó que se levantó y dirigió al salón de su domicilio por causa de la luz que del mismo provenía y vio el incendio. Declaró que intentó apagar el fuego con una cazuela que cogió de la cocina, sin éxito, y por tal motivo llamó a su vecina, Salome , quien le ayudó a extinguirlo, primero con un cubo de agua y luego con un extintor que había entre la tercera y cuarta planta.

    También tuvo en consideración el Tribunal de Instancia la declaración de la referida testigo quien relató que oyó a Leonor gritar que se quemaba la casa, que vio la casa de su vecina con humo y llamas ("todo el salón ardía"), y que lograron apagar el incendio ( Leonor y ella) con cubos de agua y con un extintor. Afirmó, por último, que el humo también se introdujo en su vivienda y que, destacó la Sala de Instancia, inhalaron humo tanto ella como Leonor , por lo que les pusieron oxígeno y las llevaron al hospital.

    El Tribunal de Instancia también consideró como acreditativo del riesgo habido para la vida y la integridad de las personas, las declaraciones plenarias de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes. En este sentido, la Sala de Instancia destacó la declaración, entre otros, del agente NUM000 , quien afirmó que recibieron el aviso del incendio y cuando llegaron hallaron a la víctima y a su vecina intentando apagar el mismo y "pidiendo auxilio". También afirmó que vio salir bastante humo de la casa y que bajaron (otros agentes y él mismo) a la calle a la dueña del inmueble, que tenía la cara negra de humo, y a la vecina. Finalmente, destacó el Tribunal en sentencia que el agente referido señaló que el rellano y el piso estaban llenos de humo y que "no pudieron entrar en la casa por el calor que hacía y por el humo". Por su parte, destacó el Tribunal a quo que el agente NUM001 declaró en términos semejantes a los referidos por el agente NUM000 y añadió que "intentaron entrar en la vivienda, pero no pudieron porque había muchas llamas y humo" y que, en un momento dado, como seguía habiendo humo, evacuaron a los vecinos.

    Asimismo, el Tribunal a quo tomó en consideración para justificar la existencia del riesgo habido para la vida y la integridad de las personas, las declaraciones plenarias de los agentes de la brigada local de Policía Científica que depusieron en el plenario y quienes convinieron, así lo significó la Sala de Instancia en sentencia, que "el fuego afectó a los muebles y a más de un rincón del salón". En concreto afirmaron que había un sofá calcinado, otro quemado en una esquina y la puerta de del salón que daba a las habitaciones "estaba afectada por el calor o el fuego, abombada y doblada".

    Finalmente, el Tribunal a quo consideró que el referido riesgo, aunque existente, fue menor en atención a que el incendio fue rápidamente sofocado tal y como se evidenció del hecho de que cuando llegaron los bomberos ya había sido extinguido; al hecho de que el fuego procediese de un solo foco (como así consta en el informe pericial realizado al efecto); a la circunstancia de que Leonor se encontraba despierta al tiempo de los hechos, según relató ella misma en el acto del plenario, lo que posibilitó su reacción rápida; al hecho de que el recurrente no aplicó ninguna sustancia para alimentar o propagar el fuego; y al hecho de que el recurrente cerró la puerta del domicilio con fuerza, con el fin, así lo destacó el Tribunal de instancia, de "despertar a Leonor , por si ésta hubiera vuelto a quedarse dormida."

    De conformidad con lo expuesto, la Sala de Instancia justificó suficientemente, de forma razonable y lógica, de un lado, el conocimiento por parte del recurrente de que el incendio por él causado sí fue susceptible de causar un riesgo para la vida e integridad física de Leonor y del resto de moradores del edificio; y, de otro lado, justificó la concurrencia del elemento normativo de la existencia del referido riesgo (considerado de menor entidad), en virtud de la totalidad del acervo probatorio y, en particular, en virtud de la prueba expuesta, que fue valorada por el Tribunal a quo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , por lo que, en definitiva, el reproche formulado no puede prosperar.

    Procede dar respuesta a la concreta queja del recurrente por la que afirma que la inexistencia del riesgo para la vida e integridad de las personas se evidencia, en concreto, del contenido de los informes obrantes en las actuaciones elaborados por el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de Móstoles en los que se concluye que "no es posible obtener inferencias objetivas concluyentes sobre qué habría ocurrido o hasta dónde se habría propagado el fuego si no hubieren intervenido los servicios de emergencia de forma inmediata".

    Tampoco es atendible el reproche por cuanto, de un lado, los documentos referidos (como meras pruebas documentales) forman parte de la totalidad del acervo probatorio y su valor es igual al del resto de las pruebas practicadas en el plenario ya que, en nuestro sistema penal, la prueba documental no goza de un valor probatorio reforzado y tasado frente a las demás tipos de prueba, sino que todas se sujetan a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir al sistema de valoración libre y discrecional de la totalidad del acervo probatorio; y, de otro lado y en consecuencia, tampoco puede prosperar la queja formulada, porque, ya hemos de dicho, el Tribunal de Instancia llegó al convencimiento de la existencia del riesgo antes referido, de forma lógica y racional, previa valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada en el acto del plenario y, en particular, de la examinada en los párrafos precedentes, sin que el razonamiento contenido en sentencia pueda ser considerado ilógico o arbitrario y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    También debe darse respuesta al reproche formulado por el recurrente por la inaplicación indebida del artículo 266.1 en relación con el artículo 351 párrafo 2º del mismo cuerpo legal .

    El reproche debe ser desestimado por cuanto, acreditada la existencia del riesgo de menor entidad en la vida o integridad física de las personas de conformidad con lo referido en los párrafos precedentes, la conducta típica fue debidamente subsumida por el Tribunal de Instancia en el tipo prevenido en el artículo 351 párrafo 1º, inciso 2º del Código Penal , lo que conlleva que los hechos enjuiciados no puedan ser considerados como un delito de daños del artículo 266 del mismo cuerpo legal .

    Por último, la queja también debe inadmitirse por razón del cauce casacional elegido por el recurrente, pues el mismo tiene como presupuesto el pleno respeto a los hechos probados de la sentencia y, en el caso concreto, el factum de la misma refleja tanto la existencia de un riesgo genérico y abstracto para la vida e integridad física de las personas como el riesgo concreto en su integridad física que padeció Leonor y Salome . En tal sentido señala la narración de hechos probados, en diferentes pasajes que "el fuego fue provocado por Indalecio , que antes de abandonar el domicilio, aproximó un mechero las cortinas de un ventanal del salón que daba a la terraza de la vivienda de Leonor , propagándose el fuego rápidamente a un sofá y a los restantes enseres de dicha habitación, que contenía numerosos materiales combustibles, como muebles y puertas de madera y tejidos sintéticos, alcanzando el humo a todas las estancias de la vivienda". También señala la narración de hechos probados que Leonor "observó que la habitación entraba mucha luz procedente del salón, por lo que se levantó, pensando que Indalecio se había dejado alguna luz encendida y, cuando salió, las cortinas del salón y un sofá que se encontraba próximo las mismas estaban ardiendo, por lo que trató de sofocar las llamas y, dado que el fuego crecía, salió a pedir ayuda a su vecina del piso NUM002 , Salome . Ambas, con cubos y cazuelas que llenaron de agua y con un extintor de incendios que encontraron en la finca, consiguieron sofocar las llamas (...). Al lugar acudieron también agentes de Policía Nacional, que evacuaron parcialmente el edificio, sacando algunos vecinos en la calle. Leonor y Salome fueron asistidas en lugar de los hechos por el SUMMA 112, tras lo cual fueron trasladadas al Hospital Universitario de Móstoles, donde fueron atendidas ambas en el servicio de urgencias (...) por inhalación de humo, así como por nerviosismo y ansiedad en el caso de Leonor ."

    En resumen, no es dable el reproche formulado, en primer lugar, por cuanto el tribunal de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , justificó razonadamente la concurrencia del elemento normativo del riesgo en la vida o integridad física de las personas y el conocimiento del referido riesgo por parte del recurrente; y, en segundo lugar, por cuanto el recurrente faltó al respeto debido al factum de la sentencia, pese al cauce casacional utilizado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo y tercer motivos de su recurso, infracción de Ley por inaplicación indebida del artículo 21.5º del Código Penal , y, subsiguiente, infracción de Ley por inaplicación indebida del artículo 66.2º en relación con el artículo 21.5º del Código Penal , en ambos casos, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente sostiene que reparó todo el daño causado en el incendio por él provocado, ya que desembolsó 21.164,37 euros para hacer frente al pago de la responsabilidad civil mucho antes de la celebración del juicio oral, y, por ello ha quedado "en una precaria situación económica". Afirma el recurrente que la circunstancia atenuante de reparación del daño debe ser considerada como muy cualificada y, por tanto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal , debe bajarse la pena impuesta en dos grados, ya que "vive al día" y tiene numerosas deudas contraídas.

    Por último, sostiene que la Sala "ni motiva, ni fundamenta el porqué de su pronunciamiento" contrario a la estimación de la circunstancia atenuante como muy cualificada

  2. Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero , entre otras muchas).

    En concreto, en relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño hemos dicho que la misma está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad. En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende, exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS 654/2016, de 15 de julio , con mención de otras).

    Asimismo, debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002, de 8 de febrero y 467/2015, de 9 de julio , entre otras muchas).

  3. En primer lugar, no tiene razón el recurrente por cuanto el Tribunal de Instancia, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, sí justificó en sentencia, de forma racional y lógica, tanto la aplicación de la circunstancia de reparación del daño (con expreso reflejo en el factum de la sentencia), como su consideración como simple "al no concurrir circunstancias especiales que justifiquen la apreciación como muy cualificada" pues, en el plenario, solo quedó probado, así lo afirma el Tribunal de Instancia, el pago de las indemnizaciones a los diferentes perjudicados y el hecho, revelado por el recurrente, de que para hacer frente al mismo tuvo que pedir un préstamo a sus progenitores (FJ3).

    En este sentido hemos dicho de forma reiterada que el simple pago no es suficiente para que se aprecie la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles. Esta conducta post delictiva encaja perfectamente en la figura de la atenuante ordinaria y, desde luego, no presenta carácter de excepcionalidad que refleje una superior intensidad que avale su apreciación como atenuante muy cualificada, máxime cuando no consta que el acusado haya tenido que realizar un gran esfuerzo o sacrificio para efectuar la reparación y sin que pueda olvidarse que los delitos cometidos por el ahora recurrente atentan y agreden valores esenciales de la persona como su libertad e integridad física ( SSTS 2/2008, de 16 de enero y 428/2011, de 12 de mayo entre otras).

    En definitiva, no es dable el reproche formulado por el recurrente y debe afirmarse la correcta consideración como simple de la atenuante de reparación del daño, por cuanto no se practicó prueba alguna en el plenario (ni siquiera a instancia del recurrente) acreditativa del esfuerzo económico de especial intensidad que el mismo afirma haber sufrido a causa del pago de las indemnizaciones, pues, como hemos referido en la jurisprudencia antes señalada, la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal deberá quedar tan acreditada como el hecho delictivo mismo.

    Descartada la denuncia del recurrente de inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, debe rechazarse la consiguiente y pretendida reducción en dos grados de la pena impuesta al recurrente al no concurrir el presupuesto para su estimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal .

    En resumen, no se admiten las alegaciones del recurrente por cuanto, de un lado, la consideración como simple de la circunstancia atenuante de reparación del daño fue correcta, de conformidad con la prueba practicada en el acto del plenario y la jurisprudencia de esta Sala; y, de otro lado, porque la consideración como simple de la circunstancia atenuante antes señalada conlleva la imposibilidad de rebajar la pena impuesta en dos grados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como cuarto y quinto motivos de su recurso, infracción de Ley por inaplicación indebida del artículo 21.7º en relación con los artículos 21.1 º y 20.1º del Código Penal , e infracción de Ley por inaplicación indebida del artículo 68 en relación con el artículo 21.1º del mismo cuerpo legal , al amparo, en ambos casos, de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La parte recurrente afirma que el informe pericial psicológico, obrante en las actuaciones y recabado a su instancia, y la declaración plenaria de los facultativos que lo realizaron, demuestra que "durante la comisión de los hechos tenía afectadas, al menos parcialmente, su capacidad de autogobierno y sus capacidades volitivas".

    Por ello, el recurrente reclama que, con asunción de lo dispuesto en el informe pericial antes señalado, se le aplique la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica y, en consecuencia, se le rebaje la pena impuesta en dos grados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 del mismo cuerpo legal .

  2. Ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

    De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.

    Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal , significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( STS 60/2016, de 4 de febrero ).

    Por ello esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía es preciso que: guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del artículo 21 del Código Penal . Tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximente incompletas. Guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales. Se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido. Esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21 del Código Penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas. Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo ( STS 10-3-2004 ). Por último, para su apreciación como muy cualificada es preciso que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente y que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso ( STS 19/2016, de 26 de enero , entre otras y con mención de otras muchas).

    En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21 de diciembre ).

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS 937/2007, de 28 de noviembre y 54/2015, de 11 de febrero , entre otras).

  3. De la redacción del motivo se evidencia que el recurrente censura la valoración dada por el Tribunal de Instancia al informe pericial presentado a su instancia y ratificado en el plenario por los facultativos que lo elaboraron, en el que se afirma que, al tiempo de los hechos, el recurrente "tenía afectadas, al menos parcialmente, su capacidad de autogobierno y sus capacidades volitivas". Se alega que la prueba referida demuestra que, al tiempo de los hechos, padecía "un trastorno de la personalidad dependiente que presenta comorbilidad con el trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones (...), que estaba presente y afectó a sus facultades volitivas en los meses y días previos a los hechos enjuiciados (...) y el estímulo desencadenante de su conducta (conversación de whatsapp y vídeo erótico realizado y enviado por Leonor para un tercero) explica la explosión de conducta en la que no medió la reflexión ni el análisis de las consecuencias" de su proceder.

    No tiene razón el recurrente.

    En primer lugar, por cuanto el Tribunal de Instancia afirmó que, el recurrente, al tiempo de los hechos, no presentaba alteradas sus facultades intelectivas y volitivas, después de valorar la totalidad del acervo probatorio practicado en el acto del plenario a tal fin y, en particular, el informe psiquiátrico y los informes médico forenses obrantes en las actuaciones, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , sin que tal razonamiento pueda ser considerado ilógico o arbitraria y sin que, por ello, pueda ser objeto de censura casacional.

    En efecto, la Sala de Instancia obtuvo su convencimiento de la racional valoración de los diferentes informes periciales obrantes en las actuaciones y de las declaraciones periciales de los facultativos que los realizaron. En este sentido, el Tribunal de Instancia tomó en consideración el informe efectuado por el psiquiatra que atendió al recurrente inmediatamente después de ocurrir los hechos y en el que se constata que no consumió etanol u otros tóxicos; que fue negativo el análisis de orina realizado; que se encontraba consciente, orientado sin que se objetivaran alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento, ni alteraciones sensoperceptivas, ni ideación delirante; y, en definitiva, en el que se afirma que la capacidad de juicio del recurrente se encontraba conservada al tiempo de la comisión del hecho típico.

    De igual modo, el Tribunal a quo consideró el informe de los médicos forenses adscritos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que realizaron la exploración del recurrente y respecto de quien afirmaron que, al tiempo de la comisión de los hechos, "no se encontraba bajo los efectos de sustancias tóxicas, no presentaba alteraciones de conciencia, orientación, pensamientos o sensopercepción, manteniendo su capacidad de juicio conservada, no objetivándose alteraciones cognitivas, volitivas, amnésicas ni de la inteligencia" por lo que, concluyeron que, en aquel tiempo, el recurrente no presentó alteración alguna en sus capacidades cognitivas ni volitivas.

    En virtud de la prueba referida el Tribunal a quo llegó al convencimiento racional y lógico de que el recurrente, al tiempo de los hechos, no tenía mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas y, por tanto, no le era aplicable la circunstancia atenuante que ahora predica, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Procede darse respuesta al reproche concreto formulado por el recurrente relativo a que el Tribunal de Instancia no tomó en consideración el informe pericial presentado por el recurrente (folio 68 y siguientes del rollo de Sala de la Audiencia Provincial). Cabe indicar al respecto que la prueba pericial está sujeta a las reglas de la sana crítica y, como dijimos al examinar el motivo primero de este recurso, su valor es semejante al de las demás pruebas previstas en nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . En el caso concreto, el Tribunal de Instancia tomó en consideración las diferentes pruebas periciales que le fueron expuestas en el acto del plenario y, ante las divergentes posibilidades expuestas, optó por aquella que en el ejercicio de su función jurisdiccional estimó probada, con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, y, por tanto, sin que pueda ser tachada de arbitraria o irracional.

    En este sentido hemos dicho que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la Ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica (...) debiendo, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( SSTS1102/2007 de 21 de diciembre y 54/2015, de 11 de febrero , entre otras).

    De conformidad con lo expuesto, no es dable el reproche formulado por el recurrente por el que denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica ( artículos 21.7º en relación con los artículos 20.1 º y 21.1º CP ) por cuanto la radical afirmación hecha por el Tribunal a quo de que el recurrente no tenía sus capacidades volitivas o intelectivas disminuidas o afectadas al tiempo de los hechos (o lo que es igual, que el recurrente realizó los hechos voluntaria y plenamente consciente de la ilicitud de su conducta) implica la inexistencia, en el comportamiento del recurrente, del elemento psicológico- normativo exigido legal y jurisprudencialmente para apreciar la existencia de la referida circunstancia atenuante.

    Debe darse respuesta al reproche formulado por el recurrente de inaplicación indebida del artículo 68 del Código Penal . También en este caso el reproche debe ser desestimado, en primer lugar, por cuanto la facultad prevista en el artículo 68 del Código penal se encuentra reservada para los supuestos de eximentes incompletas, pero no para los casos de circunstancias analógicas fundadas en alguna eximente incompleta que es lo que reclama el recurrente; y, en segundo lugar, por cuanto, de conformidad con lo referido en los párrafos precedentes, descartada la posibilidad de aplicación de la circunstancia atenuante pretendida tampoco puede darse tal disminución de la pena solicitada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal y, en su caso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66.1.2º del mismo cuerpo legal .

    Por último, la queja debe también rechazarse por razón del cauce casacional elegido por el recurrente, pues el mismo precisa del pleno respeto a los hechos probados de la sentencia y, en el caso concreto, el factum de la misma patenta la inexistencia de alteración alguna de la capacidad intelectiva o volitiva del recurrente. En efecto, el factum de la sentencia dispone expresamente que "el día de los hechos Indalecio no presentaba alteradas sus facultades volitivas ni intelectivas."

    En resumen, no es dable el reproche formulado, en primer lugar, por cuanto el tribunal de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim y la jurisprudencia de esta Sala, justificó razonadamente la ausencia de la circunstancia analógica de alteración o anomalía psíquica; y, en segundo lugar y en todo caso, por cuanto el recurrente, pese al cauce casacional utilizado, no ajustó su pretensión a los hechos probados de la sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

4 sentencias
  • SAP Madrid 365/2019, 14 de Junio de 2019
    • España
    • June 14, 2019
    ...su severa limitación ( STS 60/2016, de 4 de febrero). Por su parte y respecto de las circunstancias atenuantes por analogía ATS 1484/2016, de 22 de septiembre, recuerda que es preciso que: guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del artículo 21 del Códig......
  • SAP Valencia 270/2017, 19 de Abril de 2017
    • España
    • April 19, 2017
    ...de la responsabilidad criminal debe quedar tan acreditada como el hecho mismo ( AATS 1638/2016, de 10 de noviembre y 1484/2016, de 22 de septiembre); esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en este tipo de casos, pudiendo citarse como ilustrativa la SAP Valencia, Sec......
  • SAP Madrid 144/2020, 20 de Marzo de 2020
    • España
    • March 20, 2020
    ...de oídos, la familia accedió a acogerle en el permiso y en ese momento no presentaba sintomatología psicótica. Señala el ATS 1484/2016 de 22 de Septiembre: Este Tribunal da por acreditado que el procesado padece un trastorno de personalidad con rasgos paranoides que le limitan de forma leve......
  • SAP Castellón 45/2017, 20 de Febrero de 2017
    • España
    • February 20, 2017
    ...típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad (Por todas, ATS de 22 de septiembre de 2016 ). Comparte la sala la doctrina expuesta y en base a lo cual la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo referente a la no a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR