ATS 1483/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9723A
Número de Recurso208/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1483/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (sección tercera), se ha dictado sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 1/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 415/2012, procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Almería, por la que se condena a Felicisimo , como autor criminalmente responsable de dos delitos de violación sobre persona especialmente vulnerable previstos y penados en los artículos 178 , 179 y 180.1.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 12 años y 6 meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a la víctima a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante 22 años y seis meses, que cumplirá simultáneamente con las penas de prisión; y a la medida de libertad vigilada, consistente en la prohibición de aproximación a la víctima a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarse con ella durante un tiempo de 10 años, para su cumplimiento con posterioridad a las penas de prisión referidas. Asimismo, se le condena al pago de las dos terceras partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Felicisimo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Gómez Hernández, formula recurso de casación y alega los siguientes motivos:

i) Infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 178 , 179 y 180.1.3º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 178 , 179 y 180.1.3º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente denuncia la incorrecta aplicación de la circunstancia agravante de especial vulnerabilidad de la víctima (artículo 180.1.3º) pues afirma que no consta en la sentencia prueba alguna de que tuviese conocimiento de la de la discapacidad de la víctima, por cuanto no es evidente en atención al leve retraso mental de la misma (CI=66), a las circunstancias que rodearon los hechos enjuiciados y a su condición de madre de una menor de 14 años.

    Concluye que, dado que no era conocedor de la discapacidad de la víctima, no se le puede aplicar la agravación.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En relación a la circunstancia agravante de especial vulnerabilidad hemos dicho que, mientras que la intimidación como medio comisivo de la agresión se dirige a vencer la voluntad, la especial vulnerabilidad del párrafo 3º del art. 180.1, opera en relación con una situación de libertad limitada por muy diversos factores que dificultan la defensa. La edad es uno de esos factores previstos y como tal puede constituir un dato determinante de la vulnerabilidad, si no ha sido ya valorado para integrar, en el tipo básico de agresión sexual, la eficacia de la violencia o la intimidación como medios comisivos dirigidos a vencer la voluntad de una víctima que se opone. Pero junto a la edad, el art. 180.1 º, 3º del Código Penal también contempla que la vulnerabilidad resulte de "la situación", lo cual obviamente atañe al conjunto de circunstancias de hechos presentes en el momento de la acción que con carácter duradero o transitorio, provocadas o aprovechadas por el sujeto, coloquen a la víctima en indefensión suficientemente relevante como para incrementar el desvalor de la acción ( STS 1397/2009 de 29 de diciembre ).

    En definitiva, esta especial vulnerabilidad no es sino una redefinición de la agravante genérica de abuso de superioridad adecuada al concreto escenario donde se desarrolla la agresión sexual. El concepto de "vulnerabilidad" equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor. El concepto de "situación" debe ser interpretado en clave delimitadora con parámetros de equivalencia a las conductas típicas encajables en la idea de vulnerabilidad (edad y enfermedad); bien entendido que la vulnerabilidad es una situación o estado de la víctima independiente de los actos de violencia o intimidación aplicados por el sujeto activo en el momento de cometer la infracción ( SSTS 1458/2002 de 17 de septiembre y 754/2012 de 11 de octubre , con cita de otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que a comienzo del año 2011 el recurrente, que se encontraba en prisión, inició una relación sentimental con la víctima Salvadora "declarada incapaz en sentencia judicial de fecha 24 de mayo de 2007 y que presenta un retraso intelectual leve (CI 66)", de forma epistolar y, después, a través de los locutorios de prisión. Asimismo, afirman los hechos probados de la sentencia que "en el transcurso de la relación el acusado conoció la situación de incapacidad de Salvadora " y le encomendó la realización de gestiones a efectos de iniciar el expediente matrimonial, entre otras gestiones.

    Continúa el factum de la sentencia que sobre las 11:30 horas del día 15 de agosto de 2011, Salvadora acudió a un vis a vis íntimo solicitado por el recurrente quien, una vez en la habitación destinada a tal fin en el Centro Penitenciario, "guiado por ánimo libidinoso obligó a Salvadora a darle besos y, cuando no se los daba le propinaba bofetadas en la cara. Asimismo la obligó, a pesar de manifestarle su oposición, a practicarle una felación (...) hasta eyacular en su boca" y la penetró vaginalmente, pese a la oposición de la víctima, hasta eyacular en su interior al tiempo que le decía "que era una puta; que tenía que hacer lo que él le dijera; que era solo suya y solamente para él". Asimismo, describe el relato de hechos probados, que después, el recurrente, mientras la víctima se estaba duchando, la besó y la escupió "a pesar de manifestar Salvadora su oposición".

    En fecha 29 de agosto de 2011, la víctima acudió de nuevo a un vis a vis íntimo solicitado por el recurrente, "en la creencia de que el acusado había cambiado y desconociendo que los vis a vis se podían anular". En el transcurso del mismo, refiere el relato de hechos probados, el recurrente "volvió a obligar a Salvadora a practicarle una felación y, pese a la oposición verbal de la misma, la penetró vaginalmente (...) intentando quitárselo de encima, siendo sujetada por el acusado, que hizo caso omiso a la negativa de Salvadora , llegando a eyacular en su interior."

    Concluye el factum de la sentencia con la afirmación de que " Salvadora presenta sintomatología ansiosa-depresiva clínicamente significativa."

    El Tribunal a quo fundó la acreditación del conocimiento que el recurrente tenía de la especial vulnerabilidad de la víctima en los siguientes elementos:

    - En el contendido de alguna de las cartas remitidas desde el centro penitenciario por el recurrente en las que se refirió, de forma concreta, a la discapacidad de la víctima. En concreto y a título de ejemplo, en el folio número 13-19 de las actuaciones (carta de fecha 8 de agosto de 2011) el recurrente escribió expresamente que "...solicita un informe del FAS y que te ayude a rellenarlo la señorita encargada, no te olvides que debes adjuntar lo de tu pierna y el informe psicológico de tu incapacitación...").

    - También destacó el Tribunal a quo que el recurrente, en su propia declaración en el acto del plenario, afirmó conocer la referida discapacidad en la medida en que, a título de ejemplo, reconoció el contenido de las cartas antes referidas. También afirmó que la propia víctima le participó su discapacidad (en este sentido, al minuto 36:09 del acta videograbada, el recurrente afirmó que "supo de la incapacitación por los papeles del registro civil" y que la recurrente le dijo que "su madre la incapacitó en el año 2006").

    - También se refirió el Tribunal de Instancia, para justificar el conocimiento por parte del recurrente de la limitación intelectual de la víctima, a la documental obrante en las actuaciones acreditativa de que la víctima padecía, al tiempo de los hechos, una discapacidad intelectual (cociente intelectual 66). Como hemos dicho, el propio recurrente afirmó que tuvo conocimiento de tal situación "por los papeles del registro civil."

    - Por último, el Tribunal a quo destacó en sentencia que, de conformidad con las máximas de experiencia, también tomó en consideración la "evidente apariencia frágil y retraída de la víctima, acordes a sus limitaciones", como prueba acreditativa de que el recurrente conocía, al tiempo de ejecución de los hechos, la especial vulnerabilidad de aquella.

    Todos estos elementos, así como la valoración conjunta de la restante prueba practicada en el acto del plenario (en particular la declaración de la víctima), conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, permitieron al Tribunal a quo afirmar de una manera lógica y racional, que el recurrente conocía que la víctima tenía limitada sus capacidades. De esta limitación, por otro lado, se aprovechó el recurrente para cometer el delito, como de forma detallada explica el tribunal a quo, a la vista de las circunstancias concurrentes y que se declaran probadas. Tampoco esta conclusión puede tildarse de arbitraria o irracional.

    En resumen, no es acogible el reproche del recurrente tanto por no ajustarse al factum de la sentencia, como por existir prueba bastante acreditativa del conocimiento por su parte de la situación de especial desvalimiento de la víctima fundada en su discapacidad intelectual (CI=66).

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. El recurrente considera que la recta valoración de determinados documentos evidencia que las relaciones sexuales entre él y la víctima fueron consentidas, y que, en todo caso, desconocía la discapacidad de la víctima. En concreto refiere los siguientes documentos:

    - Las declaraciones prestadas por él mismo, obrantes a los folios 13 a 30; 37 a 39; 195 a 198; 284 y 311.

    - Las declaraciones de la víctima a lo largo del proceso.

    - El informe psicológico de la víctima en el que se concluye que "presenta un retraso mental leve (CI = 66)" y una limitada capacidad para fabular.

    - Informe del médico forense.

    - La grabación del acto del juicio oral.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    También hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. así en STS 1323/2009 de 30-12 , se dice que: No son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196 /2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero , entre otras muchas; y SSTC 120/2009, de 18 de mayo y 30/2010 de 17 de mayo ).

    Finalmente, en cuanto a los dictámenes periciales hemos afirmado que solo pueden ser considerados como documentos a efectos casacionales, cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal ( SSTS. 534/2003, de 9 de abril y 54/2015, de 11 de febrero , entre otras muchas).

  3. No es dable el reproche formulado por el recurrente en aplicación de la Jurisprudencia expuesta y aplicada a cada uno de los documentos referidos por las siguientes razones. A saber:

    - En primer lugar, porque no son documentos a efectos casacionales aquellos que se limitan a plasmar las declaraciones del recurrente y de la víctima pues, no son sino meras constataciones documentales de pruebas personales.

    - En segundo lugar, porque tampoco es documento en los términos del artículo 849.2º LECrim , el acta del juicio oral videograbada pues, asimismo, constituye la mera documentación del acto del juicio oral bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia.

    - En tercer lugar, el recurrente designa el dictamen médico forense obrante a los folios 169 a 183 aunque sin alegar en qué medida su contenido evidencia el error cometido por el Tribunal de Instancia en su valoración. No es tampoco considerable tal documento a efectos casacionales, pues no demuestra por sí solo el error cometido por el Tribunal de Instancia en la valoración de la prueba, ni contradice el resto del acervo probatorio considerado por la Sala de Instancia, por lo que, en definitiva, es inidóneo para modificar el fallo de la sentencia.

    - Por último el recurrente señala el informe psicológico de la víctima en el que se concluye que "presenta un retraso mental leve (CI = 66)" y una limitada capacidad para fabular. En atención a esta aseveración, el recurrente afirma que el hecho de que "exista dificultad para fabular, no significa que no pueda fabular, o lo que es lo mismo, que pueda o no decir toda la verdad". Tampoco es acogible tal alegación ya que el documento designado no puede ser considerado como documento a efectos casacionales tanto por no encontrarse en ninguno de los supuestos jurisprudencialmente avalados para adquirir tal consideración, como por no tener aptitud para contradecir las conclusiones valorativas sobre la discapacidad de la víctima a las que llegó el Tribunal a quo mediante la valoración de la totalidad del acervo probatorio y, por tanto, por ser inidóneo para modificar el fallo de la sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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