ATS 1488/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9722A
Número de Recurso473/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1488/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) dictó Sentencia el 23 de noviembre de 2015 en el Rollo de Sala nº 18/2014 , tramitado como Sumario nº 1/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa, con el siguiente fallo:

1) Se condena a Marcos como coautor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 152.1.2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante el mismo tiempo, así como a la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros y de comunicarse con los menores Pedro Francisco ., Reyes ., y Susana . durante dos años superior en tiempo a la pena de prisión impuesta. Y como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153. 2 y 3 del Código Penal , a las penas de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el mismo tiempo, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante 3 años y prohibición de aproximación a los menores Pedro Francisco ., Reyes . y Susana . a menos de 1.000 metros y comunicación por cualquier medio con dichos menores durante dos años superior en tiempo a la pena de prisión impuesta.

Y se absolvió al mismo del delito del art. 149 del Código Penal , así como por los delitos de malos tratos habituales en el ámbito familiar y por el restante delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Código Penal , por los que también venía acusado.

2) Se condena a Elisa como coautora de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 152.1.2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de dos años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante el mismo tiempo, así como a la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros y de comunicarse con los menores Pedro Francisco ., Reyes . y Susana . durante dos años superior en tiempo a la pena de prisión impuesta.

Y se absolvió a la misma por los delitos de lesiones del delito del art. 149.1 del Código Penal y del delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del art. 173 del Código Penal , por los que también venía acusada.

Se condena, asimismo, a los acusados a que de forma conjunta y solidaria indemnicen -a través de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Generalidad de Cataluña, como representante legal de los menores- a la menor Susana . en la suma que se fije en ejecución de sentencia por las lesiones y secuelas sufridas.

Y se condena también al acusado Marcos a que indemnice a su hijo Pedro Francisco . en la suma que se establezca en ejecución de sentencia por razón de las lesiones causadas al mismo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Elisa , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral, articulado en dos motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 28 CP .

Y por Marcos se presenta recurso de casación, a través de escrito presentado por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo, articulado en tres motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 3) Infracción del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 28 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Generalidad de Cataluña; interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurso de Marcos se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; e infracción del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 28 CP . Denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia, no constando acreditado que cuando preparaba los biberones a su hija menor fuera consciente de la alta probabilidad que existía de causar graves lesiones a la misma y a pesar de ello aceptara tal posibilidad; que la única prueba son testimonios indirectos; y que no se ha podido demostrar su autoría, ni que se pusieran de acuerdo ambos acusados para causar lesiones a su hija menor.

De la lectura de dicho recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente Marcos es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.

El recurso de Elisa se articula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por aplicación indebida del art. 28 CP . Se alega la falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y que siguió para la preparación de los biberones de su hija menor las instrucciones de su marido, no pudiendo prever el resultado lesivo para la salud de la misma; y que no consta acreditado que se pusiera de acuerdo con su marido con el propósito de causar lesiones a su hija.

En consecuencia, en los dos recursos se plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no haberse practicado prueba de cargo suficiente, lo que reclama un tratamiento y examen unitario.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 , 128/2008 , 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  2. La Sala de instancia considera probado, en esencia, que los acusados, con nacionalidad de Mali y residencia legal en España, son padres de tres hijos menores de edad, Pedro Francisco . nacido el NUM000 de 2008, Reyes . nacida el NUM001 de 2011 y Susana . nacida el NUM002 de 2012.

    Después del alumbramiento de la menor Susana . -que nació tras cesárea, prematura y con bajo peso, sin que conste acreditado que la madre se alimentara deficientemente para perjudicar al feto, ni que los acusados solicitaran el alta voluntaria en el hospital-, regresaron los acusados con la menor y sus restantes hijos al domicilio familiar, donde eran asistidos desde 2011 por los Servicios Sociales del Ayuntamiento, por la situación de penuria económica que atravesaban los acusados, recibiendo servicios asistenciales y ayuda alimenticia.

    Ya en su domicilio, y tras un breve período de lactancia materna, la menor Susana . fue alimentada por los acusados con biberones de leche en polvo para lactantes, en los que, además de no observarse las proporciones adecuadas de leche en polvo y agua, introducían para espesar la leche otras sustancias como arroz, cereales, aceite, cacao y sal, completamente contraindicadas para la salud de un recién nacido. Esta alimentación, se suministraba a la menor por los acusados desoyendo los consejos que para la preparación de los biberones recibían de forma reiterada por el personal de los servicios sociales que le asistían en su domicilio; omitiendo la diligencia que les era exigible por la corta edad de la criatura, y sin que conste acreditado que fueran conscientes los acusados del grave riesgo que la misma corría, ni que lo hicieran con desprecio de la salud e integridad física de la misma.

    La preparación de dichos biberones se hacía indistintamente por ambos acusados, si bien bajo las directrices del acusado, que insistía en que se alimentara a sus hijos conforme a la dieta típica de su país y frente al cual, su esposa, la acusada, mujer de inteligencia media baja, con desconocimiento de la lengua castellana y catalana, mostraba sumisión.

    Como consecuencia de dicha inadecuada alimentación, la menor Susana . hubo de ser trasladada el día 1 de Diciembre de 2012 al Cap de Moía, donde fue diagnosticada de grave crisis alimentaria, siendo derivada de urgencia al Hospital del Valle de Hebrón de Barcelona, donde ingresó en la UCI con un cuadro de deshidratación hipernatrémica grave, con insuficiencia respiratoria, acidosis metabólica, insuficiencia renal, hipotermia y depresión neurológica, causando alta hospitalaria el día 29 de diciembre de 2012, con diagnóstico de encefalopatía por trastorno metabólico con insuficiencia de funciones viscerales, que puso en riesgo muy grave su vida, quedándole como secuela enfermedad consistente en encefalopatía, que presumiblemente evolucionará a un retardo mental grave con estado vegetativo.

    Se reputa, igualmente, probado que en fecha anterior y próxima al día 24 de octubre del año 2012, el acusado, en el domicilio familiar, con el ánimo de menoscabar la integridad física de su hijo Pedro Francisco ., cogió una cuchara que se encontraba a gran temperatura y con ella golpeo a dicho menor en la cara, causándole una quemadura en el pómulo izquierdo, sin que se prevean secuelas y sin descartar una posibilidad de cicatriz hipocrómica facial.

    Tras estos acontecimientos, la Dirección General de la Atención a la Infancia y Adolescencia, dependiente de la Generalidad de Cataluña, resolvió en expediente administrativo declarar el desamparo de los tres menores y constituir el acogimiento de urgencia en beneficio de los mismos, ante la situación de riesgo provocada por sus progenitores.

    No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado ejerciese violencia física o psíquica de forma habitual sobre su hijo Pedro Francisco ., ni que le insultase, golpease o encerrase en una habitación, ni, por tanto, que la acusada consintiera esas prácticas.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados, teniendo en cuenta los medios siguientes:

    - La declaración testifical de Natalia , educadora de los servicios sociales, que desde 2011 visitaba dos veces por semana a los acusados en su domicilio para enseñarles hábitos de higiene y de alimentación; manifestó que enseñaron a los acusados reiteradamente a hacer los biberones de forma correcta (uno de los acusados le dijo que le daban a la menor en el biberón leche, arroz, cacao y sal).

    - Los informes médicos del hospital donde fue atendida la menor Susana .; que reflejan que la misma sufrió un gravísimo cuadro de deshidratación, del que le ha quedado como secuela una encefalopatía que presumiblemente evolucionará a un retardo mental grave con estado vegetativo.

    El Dr. Severino , tras ratificar los informes, declaró que él supervisó el ingreso hospitalario de la menor Susana . y que la misma ingresó en el Valle de Hebrón con riesgo vital inminente, mandándola a la UCI pediátrica, donde la estabilizaron, la intubaron y la indujeron al coma, y tras mejorar le dieron el alta; añadiendo que la causa fue una inadecuada alimentación. Asimismo declaró, que si bien detectaron a la menor una meningitis, no fue la causa de las secuelas, que obedecen claramente a la deshidratación; precisando que si en la preparación de los biberones se pone más cantidad de leche artificial de la debida, hay menos agua y más sales, y eso genera deshidratación, y el bebé no gana peso y enferma.

    - El informe de los médicos forenses, que manifestaron que la menor Susana . sufrió una deshidratación hipernatrémica con insuficiencia de funciones viscerales que puso en riesgo muy grave su vida; siendo las secuelas de esta enfermedad encefalopatía, que presumiblemente evolucionará a un retardo mental grave con estado vegetativo. Precisando que la menor tenía antecedentes de alimentación inadecuada, compatible con el diagnóstico de deshidratación.

    La Audiencia argumenta, que a la vista de esta categórica prueba pericial, no existe duda alguna de que la causa de la patología y de la grave secuela encefálica que resta a la menor es la incorrecta alimentación que le fue suministrada por sus padres cuando solo contaba con dos meses de edad. Frente a ello, ninguna verosimilitud otorga a la versión exculpatoria de los acusados, que manifestaron que acudieron al médico porque la madre se cayó por la escalera con la menor en brazos; caída que no explicaría la deshidratación gravísima que presentaba la menor al acudir a urgencias médicas, y que se descarta por la pericial forense como causa de la patología.

    En cuanto a la quemadura que el acusado causó a su hijo Pedro Francisco . en la cara con una cuchara a gran temperatura, el Tribunal valora la exploración del menor, practicada como prueba preconstituida ante el Juez de Instrucción, con presencia del Ministerio Fiscal y de las Defensas de los acusados, procediendo la Sala sentenciadora al visionado de la grabación; y, asimismo, la prueba pericial médica de la pediatra que atendió al menor y de los forenses, que coincidieron en que la lesión del menor en la cara fue causada por una quemadura. La pediatra que examinó al menor fue avisada por la maestra del colegio, al ver ésta en clase la lesión que presentaba el menor.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que éstos no compartan la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, siendo especialmente ilustrativa la prueba pericial médica. Las lesiones de la menor Susana ., se consideran por imprudencia grave, al desoír las indicaciones que les suministraban los cuidadores sociales y otros profesionales sobre su alimentación; omitiendo de forma grave las cautelas y las elementales normas de cuidado a las que venían obligados como padres de un bebé de dos meses, que además había nacido bajo de peso, generando en su hija por su descuidado proceder un gravísimo menoscabo físico.

    Procede la inadmisión de los recursos, conforme al artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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