ATS 1465/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9715A
Número de Recurso728/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1465/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 23 de febrero de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 5/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, en Sumario Ordinario 1/2015, en la que se condenaba a Jorge , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del CP , con la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la víctima, a su lugar de trabajo y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de seis años; y a las costas procesales; y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Leoncio en la cantidad de 5.870 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Herguedas Pastor, actuando en representación de Jorge , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española ; y 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.3 y 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo no niega que él fuera el autor de las lesiones, sino cuestiona la existencia de prueba suficiente que permita concluir la existencia de un animus necandi en su comportamiento. El único testigo que podría referir que ocurrió es su hermano, quien se acogió a su derecho a no declarar; no pudiendo la Sala basarse exclusivamente en las declaraciones que efectuó a los agentes que acudieron al lugar de los hechos.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ).

    Esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

  3. Declaran los hechos de la sentencia recurrida, en síntesis, que el recurrente, el día 5 de diciembre de 2015, cuando su hermano estaba sacando los enseres del domicilio que compartían -quien había decidido mudarse con su familia-, cogió un cuchillo de cocina de grandes dimensiones y un spray de defensa, esperó a que subiera su hermano de bajar los enseres y le lanzó una cuchillada al vientre. Su hermano reaccionó al ataque saltando hacia atrás, interponiendo el antebrazo izquierdo, en el que recibió la cuchillada, que le produjo una herida inciso contusa, que precisó para su sanación tratamiento médico y puntos de sutura.

    El motivo ha de ser inadmitido. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución al recurrente del animus necandi.

    A tal efecto, aún cuando el perjudicado se ha acogido a su derecho a no declarar, la Sala valora las declaraciones espontáneas del acusado en el momento que los agentes acuden al domicilio. Ante dichos agentes, todavía con el cuchillo en la mano, tras dejarlo a requerimiento de éstos, y al preguntarle qué había pasado, refirió que quería matar a su hermano, que le había lanzado una cuchillada al estómago y que tenía intención de cortarle la cabeza.

    Esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada."Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron)" ( STS 721/2014 ).

    En el caso de autos, es evidente que las manifestaciones realizadas a los agentes por el acusado son espontáneas, no van precedidas de un interrogatorio, sino de una mera pregunta genérica. Declaración espontánea que aporta el dato de su intención de utilizar el cuchillo que tenía en las manos; dato, por lo demás, deducible del hecho de tener en sus manos el arma. Asimismo, en su declaración manifiesta su intención de acabar con la vida de su hermano. Manifestación que es compatible con las declaraciones de los testigos quienes, si bien no vieron directamente los hechos, corroboran aspectos secundarios, tales como el sangrado abundante del lesionado o cómo este realizó al llegar al domicilio un salto e inmediatamente se marchó inclinado, sangrando.

    Aún prescindiendo de la declaración espontánea del recurrente, el animus necandi se desprende del dato objetivo de la tenencia del arma en sus manos, del reconocimiento efectuado en el acto de juicio de la utilización del arma y de la declaración del testigo Sr. Carlos María , quien afirmó que tras ver entrar a la víctima al domicilio, observó cómo dio un salto e inmediatamente se marchó inclinado y sangrando, poniéndose el brazo en el vientre. Puede concluirse de forma lógica que el salto hacia atrás y el dato de la ubicación de la herida en el antebrazo -herida claramente defensiva-, evidencian que la zona a la que iba dirigida el acometimiento era el abdomen, que si bien no llegó a alcanzarlo fue por la actitud de defensa empleada por la víctima, al interponer el antebrazo entre el cuchillo y su cuerpo.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia fundamentada en el reconocimiento del recurrente de portar el cuchillo y de su intención de atacar con él a su hermano, corroborado con los informes periciales -en los que se objetivan las lesiones-, la declaración de Carlos María -quien vio como la víctima realizaba un salto evasivo-, y las declaraciones de los agentes que acudieron al lugar inmediatamente después de los hechos -quienes manifestaron que el acusado aún portaba el cuchillo en la mano, habiéndoles manifestado que tenía intención de matar a su hermano-, está suficientemente motivada, explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera al recurrente autor de un delito de homicidio en grado de tentativa.

    Tampoco se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la Sala sí ha valorado las pruebas de descargo, si bien lo ha hecho en sentido contrario a sus intereses. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Respecto a la existencia del animus necandi, el Tribunal de Instancia estimó concurrente el ánimo de matar tomando en consideración: i) la naturaleza del arma empleada, en concreto un cuchillo de cocina, con gran capacidad de penetración en la anatomía del agredido; ii) el lugar de cuerpo al que se dirigió el ataque, el abdomen; iii) la intensidad del acometimiento evidenciado por la dimensión y profundidad de la herida provocada en el antebrazo, la cuál llegó a afectar los músculos.

    Justifica la Sala que de dichos datos se infiere que el agresor actuó con dolo de matar. Decisión que es conforme a derecho, el recurrente, cuando menos, debió de tener en su mente, cuando atacaba a su hermano a la altura del abdomen -zona vital-, con un instrumento cortante y penetrante, que existía la probabilidad de que dicha agresión pudiera ocasionar la muerte; aceptando ese resultado para el supuesto de que llegara a producirse.

    En consecuencia, el comportamiento del recurrente evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. La intensidad del acometimiento -que llegó a lesionar los músculos del antebrazo, y precisó de numerosos puntos de sutura-, la zona atacada -abdomen-, así como el arma empleada -un cuchillo-, conllevan la inferencia sobre el dolo homicida del recurrente, que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.3 y 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

  1. El recurrente considera que debió apreciarse la atenuante de obcecación al existir una mala relación con su hermano, extremo que unido al hecho de haber estado bebiendo y presenciar cómo su hermano y ocho personas más estaban desvalijando su casa, hace que coja el cuchillo y el spray para evitar que se puedan llevar lo que considera que es suyo. Asimismo, refiere que ha quedado acreditado que el día de los hechos había consumido alcohol, estando influenciado por ello cuando comete los hechos.

  2. Son dos los elementos que configuran la atenuante de arrebato: causa y efecto: 1º) Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción. Ha de proceder del comportamiento precedente de la víctima. El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural. 2º) Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante. Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante. La reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia ( STS 18/2006 ).

    La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( STS 60/2002, de 28 de enero ; STS de 4 de marzo de 2010 ).

  3. Un hecho que no ha sido declarado probado en la Sentencia recurrida en modo alguno puede servir para denunciar una infracción legal en la calificación jurídica acogida en la misma. Según una constante y pacífica jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan fundadas como el hecho mismo en la declaración probada, por lo que no cabe denunciar como indebida su inapreciación si aquélla permanece, como en el presente caso ocurre, inalterable.

    La mera lectura del desarrollo del motivo evidencia su inviabilidad; no se expone la existencia en el hecho probado de algún dato fáctico que determine la aplicación de la atenuante postulada. La Sala, en el fundamento de derecho quinto, afirma que la reacción del acusado alcanzó tal grado de desproporción que, aunque se considerara probado el elemento fáctico de un estado exacerbado de ofuscación, no cabría apreciar la atenuante, dado el patente desajuste entre el estímulo provocador de la ofuscación y su reacción colérica. Decisión de la Sala ajustada a derecho.

    Respecto a la no apreciación de la atenuante de embriaguez, la solución adoptada por el Tribunal de instancia resulta acertada. La apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008 ), lo que en el presente supuesto no acontece, aun cuando consta acreditado que el acusado había ingerido varias dosis de licor, no consta que tuviera sus facultades volitivas e intelectuales disminuidas por causa del alcohol. A tal efecto, la Sala destaca que el acusado fue detenido instantes después de la comisión del hecho, y ninguno de los agentes con los que trató advirtió síntomas de que se hallara en estado ebrio, y en el momento de declarar en condición de imputado no hizo mención alguna a dicha circunstancia. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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