ATS, 26 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9581A
Número de Recurso3327/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación El Monte Cruz Verde, presentó recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 96/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1337/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2014 se acordó remitir de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Jorge Pérez Vivas, mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2014, se personaba en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación el Monte Cruz Verde, como recurrente. La procuradora D.ª María del Rocío Porras Pulido, por escrito presentado ante esta Sala el 30 de enero de 2015, se personaba e nombre y representación de D.ª Agueda , D.ª Crescencia , D. Justo y D. Pedro , como recurridos.

CUARTO

El recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el de 27 de septiembre 2016, la recurrente alega que no concurre ninguna causa de inadmisión. Los recurridos, por escrito presentado el 30 de septiembre de 2016, muestran su conformidad con las causas de inadmisión que han sido puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada en juicio ordinario en el que los compradores demandantes, ejercitan de acción de resolución de contrato de compraventa, frente a la vendedora, demandada. El cauce de acceso al recurso elegido por la recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos. El primero se fundamenta en la infracción del art. 1281.1 CC sobre interpretación de los contratos. La recurrente mantiene que partiendo de la literalidad de las cláusulas del contrato de compraventa, de 27 de septiembre de 2007, suscrito entre las partes la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la Sala sobre la interpretación del art. 1281.1º CC que se contiene, entre otras, en las siguientes sentencias, de 3 de noviembre de 2014 , rec. 1590/2012, de 22 de abril de 2014 , rec. 2499/2011, de 15 de julio de 2013 , rec. 516/2011 , 10 de julio de 2013 rec. 2010/2010, de 18 de mayo de 2012 , rec. 185/2010 .

La recurrente denuncia que en atención a literalidad y sentido gramatical del contenido de la estipulación primera, apartado 2, párrafos tercero y quinto y, estipulación segunda del referido contrato, la interpretación no deja dudas de cual fue la común voluntad de los contratantes en orden a la fecha de entrega de la propiedad de las parcelas.

El segundo se fundamenta en la infracción del art. 1124 CC sobre la resolución de los contratos. La recurrente denuncia que la sentencia recurrida en cuanto dispone la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la parte vendedora, vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se contiene entre otras, en las siguientes sentencias, de 4 de noviembre de 2014, rec. 2458/2012 , 29 de mayo de 2014, rec. 1147/2012 , 20 de febrero de 2014, rec. 3003/2012 , 6 de febrero de 2014, rec. 1615/2011 , 1 de abril de 2014, rec. 475/2012 .

La recurrente alega que el hecho de no disponer de la licencia de segregación a la fecha de la presentación de la demanda para la formalización de la Escritura Pública no constituye un incumplimiento grave, esencial ni culpable del vendedor que justifique la resolución contractual de los compradores, que no eran adquirentes finales de las parcelas sino inversionistas, y además conocían la situación física, jurídica y urbanística de las parcelas objeto del contrato, y eran conocedores igualmente que las licencias de segregación estaban supeditadas a la conclusión de los trámites jurídicos y urbanísticos del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de actuación donde se hallaban incluidas las parcelas.

TERCERO

El recurso de casación, no puede admitirse, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ).

En relación con el primer motivo, la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Es doctrina reiterada ( SSTS de 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , STS 30-04-2015 , entre otras), que aunque el recurso se funde en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.

En presente caso la Audiencia concluye tras la valoración de la prueba documental, los interrogatorios de parte y de testigos, que al no existir mención alguna para la realización de la ejecución de las obras de urbanización no puede dejarse su cumplimiento al arbitrio de la vendedora, interpretación que la recurrente no ha justificado que sea ilógica o irracional, lo que determina la inexistencia del interés casacional, como de forma reiterada ha declarado esta Sala según la doctrina citada.

En consecuencia, en el presente caso el interés casacional representado por contradicción con la jurisprudencia de esta Sala, resulta inexistente porque el fundamento del recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida que tiene en cuenta, el todo orgánico que constituye el contrato ya que la indagación de la intención común de las partes no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el denominado canon de la totalidad.

En relación al segundo motivo, la aplicación de la doctrina citada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión de los hechos que la sentencia recurrida declara probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En definitiva, la sentencia recurrida concluye que no puede escudarse la demandada en la invocación de la crisis general o sistémica para no haber cumplido las obligaciones asumidas, pues han transcurrido más de cinco años desde la firma del contrato y no ha justificado la razón o la causa fundamental de tan dilatado periodo de tiempo sin haber avanzado en la ejecución del proceso de urbanización.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que se formulan en el escrito presentado ante esta Sala el 27 de septiembre de 2016, en cuanto se reproducen los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta, pues en el presente caso la vulneración de la doctrina que cita la recurrente se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida que descansa en la falta de prueba concluyente que exonere a la demandada de su responsabilidad por el retraso evidente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito por los recurridos, procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación El Monte Cruz Verde, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 96/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1337/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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