ATS, 26 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9580A
Número de Recurso3283/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adrian , presentó el día 3 de noviembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 127/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 1500/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Adrian , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Teresa Moncayola Martín, en nombre y representación de D. Feliciano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre derecho de propiedad y titularidad fiduciaria respecto de acciones de una sociedad. Más en concreto D. Feliciano , hoy recurrido, ejercitó acción contra D. Adrian , hoy recurrente, por la que solicitaba se declarase la titularidad fiduciaria del demandado sobre el 100% de las acciones de la Sociedad Productos Loring, se declarase el derecho de propiedad del Sr. Feliciano sobre el 100% de las acciones de la Sociedad Productos Loring, se condene al demandado a devolver al actor las acciones de Productos Loring y se condene al demandado al pago de la cantidad que sea determinada mediante informe pericial en concepto de dividendos de la Sociedad Productos Loring desde el 1 de enero de 1998 hasta la actualidad.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando que el demandado es titular fiduciario del 49% de las acciones de Productos Loring, condenándole a su devolución al demandante Sr. Feliciano .

Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, hoy objeto de recurso, estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Feliciano y desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Adrian .

En lo que aquí interesa, la sentencia de primera instancia y apelación son coincidentes. Ambas resoluciones concluyen, tras la valoración conjunta de la prueba, que ha quedado probada la titularidad fiduciaria del demandado respecto del 49% de las acciones de la sociedad, siendo determinante, junto con otras pruebas, el contrato de opción de compra de 14 de noviembre de 1994. Señala dicha resolución que siendo cierto que en el mentado contrato no se alude a la titularidad fiduciaria del Sr. Adrian respecto a parte alguna de las acciones, pesan más los restantes elementos probatorios, cuando más parece por la declaración testifical del Sr. Samuel que como fiduciario se limitaba a hacer o suscribir lo que le decían. Por el contrario no resulta acreditada la titularidad fiduciaria del demandado respecto del 51% de las acciones restantes.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, habiendo sido fijada como indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , tal y como la propia parte recurrente invoca en su recurso.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 12 de abril de 2010 , 31 de enero de 2014 y 31 de marzo de 2014 , las cuales propugnan la preeminencia de la interpretación literal sobre la intencional.

Argumenta la parte que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al obviar la literalidad del contrato celebrado y en cuya virtud se concedía por parte del Sr. Adrian al Sr. Feliciano una opción de compra sobre el 49% de las acciones de la Sociedad Productos Loring por un plazo de tres años, negando la existencia de negocio fiduciario alguno.

Por último, en el motivo segundo, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la doctrina sobre los negocios fiduciarios. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 25 de mayo de 2009 y 12 de junio de 2008 , conforme a las cuales la calificación de los contratos puede ser combatida en casación cuando se demuestre que es absurda o ilógica o sea producto de un manifiesto error.

Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido obviada por la sentencia recurrida al concluir con manifiesto error que el contrato celebrado constituyó un negocio fiduciario y no una simple opción de compra, faltando el requisito esencial que ha de reunir todo negocio fiduciario, a saber, la atribución patrimonial del fiduciante a favor del fiduciario, a cuyo fin se procede a examinar la prueba practicada.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba practicada al concluirse por las sentencias de instancia la existencia de un negocio fiduciario y no una opción de compra sobre el 49% de las acciones de Productos Loring.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al carecer la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La parte recurrente argumenta en el recurso de casación que la sentencia recurrida al obviar la literalidad del contrato celebrado y en cuya virtud se concedía por parte del Sr. Adrian al Sr. Feliciano una opción de compra sobre el 49% de las acciones de la Sociedad Productos Loring por un plazo de tres años, negando la existencia de negocio fiduciario alguno. Asimismo señala la existencia de un manifiesto error al concluir que el contrato celebrado constituyó un negocio fiduciario y no una simple opción de compra, faltando el requisito esencial que ha de reunir todo negocio fiduciario, a saber, la atribución patrimonial del fiduciante a favor del fiduciario, a cuyo fin se procede a examinar la prueba practicada.

La sentencia recurrida confirmando en estos extremos la sentencia de primera instancia, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que ha quedado probada la titularidad fiduciaria del demandado respecto del 49% de las acciones de la sociedad, siendo determinante, junto con otras pruebas, el contrato privado de compraventa de acciones de 14 de noviembre de 1994. Señala dicha resolución que siendo cierto que en el mentado contrato no se alude a la titularidad fiduciaria del Sr. Adrian respecto a parte alguna de las acciones, pesan más los restantes elementos probatorios, cuando más parece por la declaración testifical Don. Samuel que como fiduciario se imitaba a hacer o suscribir lo que le decían. Por el contrario no resulta acreditada la titularidad fiduciaria del demandado respecto del 51% de las acciones restantes.

La parte recurrente a lo largo del recurso se limita a discrepar de la valoración probatoria realzada por la sentencia recurrida de la prueba documental, confundiendo la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, contradiciendo así la doctrina jurisprudencial que establece que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005).

Pero es que, aun cuando se considere que la sentencia recurrida interpretó los documentos apuntados por la parte recurrente, debe recordarse que es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil.

En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan" . No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

En el presente caso, atendida la doctrina anteriormente mencionada, no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, tras la valoración conjunta de la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en cuanto a tal extremo, concluye la existencia de un negocio fiduciario y no una opción de compra en relación con el 49% de las acciones de Productors Loring.

Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, no apreciándose la infracción de los preceptos y la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de los contratos que sirve de fundamento al interés casacional alegado.

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Adrian contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 127/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 1500/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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