ATS, 26 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9579A
Número de Recurso3794/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Manuela presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 685/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso número 385/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Catarroja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Teresa Moncayola Martín, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Manuela fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2016. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio instado por D.ª Manuela contra D. Ramón . En dicha demanda, además del divorcio de los cónyuges, se solicitaba la atribución de la vivienda familiar a la esposa y la fijación de una pensión compensatoria a su favor por importe de 300 euros.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, tras declarar disuelto el matrimonio por divorcio, y atendido que no existen hijos menores, atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial. Asimismo, dada la existencia de un desequilibrio económico tras la ruptura, fija una pensión compensatoria en favor de la esposa de 250 euros mensuales.

Recurrida en apelación dicha resolución por ambas partes, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de fecha 21 de octubre de 2015 , acordó desestimar los recursos interpuestos, confirmando la sentencia de primera instancia.

En ambas resoluciones se aplican los artículos 96 y 97 del Código Civil como fundamento de las mismas.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 5 de la Ley Valenciana, 5/2011, de 1 de abril , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 3 de abril de 2013 , 16 de julio de 2002 , 5 de octubre de 1993 y 9 de octubre de 1981 .

En el motivo, carente de encabezamiento alguno, comienza la parte recurrente indicando su desacuerdo con la sentencia recurrida en cuanto a la atribución de la vivienda familiar por considera improcedente la limitación de uso establecida en la misma. A continuación se manifiesta su disconformidad con la cuantía de la pensión compensatoria considerando más acorde a derecho la fijación de 300 euros al mes por tal concepto.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. por falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con 481.1 y 3 de la LEC ). El recurso de casación se articula como un escrito de alegaciones, mezclando cuestiones sustantivas diversas, cual es la atribución de la vivienda familiar y la pensión compensatoria, con aspectos claramente probatorios. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

  2. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    El recurso se articula en un motivo único carente de encabezamiento con la consecuencia de que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a conocer del cuerpo del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

  3. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    La parte recurrente, en relación con la atribución de la vivienda familiar, no cita sentencia alguna de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no alega la existencia de contradicción de Audiencias Provinciales ni invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, con la consecuencia de que no se justifica el presupuesto que el interés casacional comporta en cuanto a tal cuestión. Debe señalarse que si bien se citan como opuestas a la recurrida varias sentencias de esta Sala, ninguna de ellas versa sobre la atribución de la vivienda familiar en matrimonios con hijos mayores de edad.

  4. por inexistencia de interés por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso parte del hecho de que no procede limitar el uso de la vivienda familiar, debiendo serle atribuida con carácter indefinido, así como la procedencia de fijar una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales, eludiendo de forma absoluta la valoración probatoria realizada por las sentencias de instancia, las cuales, en aplicación de los artículos 96 y 97 del Código Civil (la cita como norma infringida del art. 5 de la Ley Valenciana 5/2011, de 1 de abril , es meramente instrumental), se limitan a aplicar la jurisprudencia de esta Sala en materia de atribución de la vivienda familiar en caso de matrimonios con hijos mayores de edad y la pensión compensatoria en atención a las circunstancias concurrentes resultado de la valoración probatoria.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Manuela contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 685/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso número 385/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Catarroja.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente aquí comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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