ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:9571A
Número de Recurso32/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2016, el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en representación de D. Isaac , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera, en el juicio verbal de desahucio n.º 1942/2011 .

SEGUNDO

La demanda se formula al amparo del motivo 4.º del artículo 510 LEC .

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 32/2016 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía admitir la demanda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto demanda de revisión frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera, en fecha 30 de noviembre de 2011 , que estimó el desahucio de dos locales declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando al abono de las rentas pendientes.

En la demanda se alega, en esencia, que la entidad actora ganó la sentencia en virtud de una maquinación fraudulenta al no realizar actuación alguna tendente a que se notificara personalmente a los demandados la existencia del proceso, aun cuando le constaba fehacientemente su domicilio y conocía, antes de la celebración de la vista, que el local se encontraba vacío, por haber recibido las llaves, entregadas por conducto notarial.

La demanda de revisión se funda en el motivo 4º del art. 510 LEC .

SEGUNDO

La primera cuestión que se ha de examinar de la demanda presentada, es la referida a la caducidad de la acción.

El art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar; en segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

En cuanto a este plazo de tres meses, es reiterada la doctrina de esta Sala que considera dicho plazo como de caducidad, como recuerda la sentencia nº 152/2015, de 17 de marzo , con cita de las sentencias de 31 de mayo de 2011 , de 30 de septiembre 2002 , 19 de enero de 2004 , 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005 , sin que el mismo sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil , requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del "dies a quo", que deberá probarse con precisión. En relación a este último requisito, recuerdan las SSTS nº 652/2001, de 20 de junio y nº 254/2006, de 6 de marzo , que: «La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente, cosa que aquí, a lo largo de la demanda, no hace, y este requisito es exigido por reiteración la jurisprudencia de la Sala ».

Asimismo, debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de los presupuestos para su viabilidad y, en orden a su estimación, de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 de la LEC .

TERCERO

En atención a la doctrina expuesta y a la vista de lo alegado en la demanda que se examina, la conclusión no puede ser otra que estimar que la acción está caducada y, en consecuencia, inadmitir a trámite la demanda.

Del examen de la demanda y la documentación que se adjunta se extrae que la parte actora no ha probado con la precisión exigida cuando conoció o pudo conocer la existencia del procedimiento y la alegada maquinación de la parte contraria, con el fin de obtener una sentencia favorable. Así, se argumenta que en febrero de 2016 tuvo conocimiento de que se la practicó un embargo en una cuenta de su titularidad por importe de mas de 17.000 euros y no es hasta mayo de esta mismo año cuando se personó en el procedimiento concreto. No existe prueba ni indicio alguno en las actuaciones de las concretas causas por las que, ante la ejecución de un embargo con esa importante cantidad en el mes de febrero de 2016, el demandante en revisión no pudo conocer anterioridad el órgano judicial que ordenó el citado embargo y el procedimiento judicial de origen, sin que se de razón alguna al argumento de que el banco no le facilitó el número de actuaciones hasta el mes de mayo.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Isaac contra la sentencia firme dictada con fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera, en el juicio verbal de desahucio n.º 1942/2011 , sin expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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