ATS, 26 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9565A
Número de Recurso266/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Burdocue, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 376/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 280/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Bordocue, S.L., se ha personado en concepto de parte recurrente. El procurador don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de Faustino y doña Angustia , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 21 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 3 de octubre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de 4 de octubre de 2016, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la materia -propiedad horizontal-, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandada y apelada en la instancia ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 16.1.º LPH , en relación con el art. 11, y de la doctrina jurisprudencial del consentimiento tácito en materia de propiedad horizontal; por un lado, en la medida que dicho consentimiento se puede deducir de actos concluyentes, y, por otro, respecto del consentimiento que se desprende por el mero transcurso del tiempo sin presentarse reclamación alguna.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 7, apartados 1 y 2, del CC , en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios, ejercicio arbitrario del derecho y abuso de derecho.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir, los dos motivos, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), ya que se plantea una cuestión no analizada por la sentencia recurrida y que no afecta a su razón decisoria.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

En lo que respecta al primer motivo, la sentencia recurrida declara que la acción de condena de la demandada "a retirar las instalaciones efectuadas en el patio de luces comunitario distintas de las expresamente autorizadas" no está prescrita, y que las obras ejecutadas por la entidad demandada difieren de las obras y usos que se le autorizaron por la junta de propietarios, lo que ha supuesto la eliminación del patio de luces, sin que conste la autorización de la comunidad de propietarios.

Desde esta perspectiva, la concurrencia o no de los requisitos que exige la doctrina para apreciar la existencia de un consentimiento tácito, tal y como se plantea ahora en el recurso de casación, es una cuestión que no ha sido analizada por la sentencia recurrida.

La cuestión planteada en el segundo motivo (actos propios, ejercicio arbitrario del derecho y abuso de derecho), tampoco ha sido analizada por la Audiencia. Difícilmente puede infringir la sala de apelación una doctrina relacionada con una cuestión que no ha examinado.

Además, el interés casacional de los motivos se construye sobre unos hechos que no han sido declarados por la sentencia recurrida.

CUARTO

Las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, nada argumentan sobre dichas causas.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Burdocue, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 376/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 280/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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