ATS, 19 de Octubre de 2016
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2016:9564A |
Número de Recurso | 937/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.
El 11 de enero de 2016, Sonsoles presentó ante el Decano de los juzgados de Torrejón de Ardoz una demanda de divorcio contencioso contra Cecilio , con domicilio en Talavera de la Reina.
El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz, que por Auto de 12 de abril de 2016 declaró se falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Talavera de la Reina.
Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Talavera de la Reina, este Juzgado, por Auto de 19 de mayo de 2016 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 937/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Talavera de la Reina.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Torrejón de Ardoz y un juzgado de Talavera de la Reina, respecto de una demanda de divorcio contencioso.
El Juzgado de Torrejón de Ardoz entiende que carece de competencia territorial porque los cónyuges residen en diferentes partidos judiciales, el último domicilio del matrimonio estuvo en Talavera de la Reina y el domicilio del demandado se encuentra también en esa localidad. Por su parte, el Juzgado de Talavera de la Reina entiende que carece de competencia porque el juzgado de Torrejón de Ardoz ha determinado la competencia en contra de la elección llevada a cabo por la demandante.
El art. 769.1 LEC establece diversos fueros sucesivos para fijar la competencia territorial en los procesos matrimoniales. En concreto, en el párrafo primero de dicho precepto se determina:
Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado
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Y añade el art. 769. 4 LEC que el tribunal examinará de oficio su competencia.
En nuestro caso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y los razonamientos del auto dictado por el juzgado de Torrejón de Ardoz, procede atribuir la competencia al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Talavera de la Reina, ya que la faculta de elección que párrafo primero del art. 769.1 LEC atribuye al demandante cuando los cónyuges residen en distintos partidos judiciales se circunscribe y limita a los fueros establecidos en dicho precepto.
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Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Talavera de la Reina.
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Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.