ATS, 26 de Octubre de 2016
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2016:9563A |
Número de Recurso | 626/2016 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.
La representación procesal de doña Maite , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 48/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 362/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canaria.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña María Belén Martínez Virgili, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de doña Maite , como parte recurrente. No ha comparecido ante esta Sala parte recurrida.
La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por los demandantes una acción declarativa del carácter ganancial de la deuda contraída por uno de los cónyuges, proceso que se tramitó como juicio ordinario por razón de la cuantía - artículo 249.2 LEC -, no superior al límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La demandada y apelante interpone recurso de casación
[a]l amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del art. 477 LEC denunciando violación del art. 469.2.4º. LEC , y del art. 222, presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 LEC , pues contradice la doctrina del Tribunal Supremo
En el desarrollo argumental del motivo la recurrente alega error en la valoración de los documentos aportados, porque no tuvo nada que ver con el documento firmado por su esposo y por no haberse tenido en cuenta las sentencias previas dictadas por el Juzgado de lo Penal y en el juicio ordinario 638/2009, con vulneración del artículo 222 LEC . Cita y extracta sentencias sobre la cosa juzgada, en concreto las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 , 6 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2014 .
El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de norma jurídica sustantiva ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 487.3 LEC ) y de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3 LEC ) que no puede versar sobre cuestiones procesales.
El recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC , ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma jurídica de naturaleza sustantiva. En el presente caso la infracción del artículo 222 LEC , sobre la cosa juzgada o el error en la valoración de la prueba documental, son cuestiones procesales ajenas al recurso de casación que no puede prosperar. El carácter procesal de las cuestiones jurídicas suscitadas, propias del recurso extraordinario por infracción procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las audiencias provinciales.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos. La eficacia material de la cosa juzgada, su falta de planteamiento como excepción, las tres identidades de la cosa juzgada y en definitiva el artículo 222.4 LEC , son cuestiones procesales ajenas al recurso de casación y sobre las que no puede versar el interés casacional.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.
-
) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Maite , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 48/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 362/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canaria.
-
) Declarar firme dicha resolución.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y por la audiencia provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.