STS 506/1985, 30 de Noviembre de 1985

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1985:2078
Número de Recurso183/1985
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución506/1985
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº: 183/85

Ponente: Excmo. Sr. Juan Muñoz Campos

Secretaría: Sr. Parrilla Sarrión

Fallo: 25 de Noviembre de 1.985

SENTENCIA NUM. 506

Excmos. Señores:

D. Juan Muñoz Campos

D. José Moreno y Moreno

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

En Madrid a treinta de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por D. Carlos Antonio , representado y defendido por el Letrado D. Emilio Palomo Balda, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 5 de Madrid, que conoció de demanda formulada por dicho recurrente contra Aurelio , Ernesto , Belen , Landelino y Ruperto , sobre resolución de contrato, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrido, Aurelio , representado por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por el Letrado D. José L. Pérez Ortiz; es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El actor D. Carlos Antonio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 5 de Madrid, contra Aurelio y otros, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia resolviendo el contrato y condenando a las demandadas al pago de la indemnización como si se tratase de despido improcedente".

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero.- En fecha 17 de Noviembre de 1.984, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos Antonio contra la empresa Aurelio , Ernesto , Belen , Landelino y Ruperto a los que absuelvo de todos los pedimentos".

Cuarto.- En la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el actor trabaja para la demandada desde el día 1 de Diciembre de 1.963, con la categoría profesional de Segundo Encargado y un salario de 99.937,- Ptas mensuales incluido el prorrateo de pagas extras y 90.000,- sin prorrata.- 2º.- Que el tiempo de interposición de la demanda se le adeudan al actor los salarios correspondientes a Junio, Julio y Agosto que han sido abonados el 23-9-84, 16 y 28-X-84. El actor ha percibido sus salarios con regularidad a lo largo de su dilatada relación laboral con la empresa demandada 21 años, y solamente en presento año se han producido retrasos debido a la situación anómala y coyuntural que atraviesa la empresa en el plano económico. Todos los trabajadores de la demandada se hallan en idéntica situación".

Quinto.- Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes activos de casación: "1º.- Se ampara en el número 5 del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente de 13 de Junio de 1.980, por cuanto en la apreciación de las pruebas el Magistrado de instancia ha incurrido en error de hecho.- 2º- Se formula al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente de 13 de Junio de 1.980, por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 50, apartado 1,b) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1.980, de 10 de Marzo, en relación con la doctrina que le interpreta y con el artículo 1124 párrafos 1 º, 2 º y 3º del Código Civil ".

Sexto.- Evacuado el traslado de imputación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictasen por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 25 de Noviembre de 1.985, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artículo 50-1 b) precisa, como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, ello es que duran, que permanecen, que se prolongan en el tiempo, que se repiten ( Sentencia de 7 de Julio de 1.983 ) durante varios períodos de tiempo ( Sentencia de 13 de Febrero y 14 de Julio de 1.984 ); sin que sea susceptible esta norma de aplicación extensiva ( Sentencia de 26 de Marzo de 1.985 ). No cabe valorar, como causa justificante de esa pretensión resolutoria, la demora en el pago de salarios de tres mensualidades, hasta casi 90 días sólo una de ellas, y el impago de las dos siguientes. Así lo concreta precisamente la Sentencia de 24 de Abril de 1.985 , respecto al pago de dos mensualidades. Máxime, cabe añadir, sí se da como hecho probado por el Juzgador de instancia -no impugnado debidamente en el recurso- que esas faltas no han existido en el transcurso de 21 años de relación laboral entre las partes "... y solamente en el presente año se han producido retraeos debido a la situación anómala y coyuntural que atraviesa la empresa en el plano económico".

Segundo.- Lo anteriormente expuesto determina la desestimación de los motivos de casación formalizados por el actor: la modificación de hechos que postula en el primero de ellos, aún siendo evidente, no atrae la aplicación de esa norma que invoca, la cual podría acarrear la modificación del fallo recurrido ( Sentencia de 13 de Mayo de 1.985 , a título de ejemplo). No incide en violación de tal precepto sustantivo la sentencia recurrida, que es la denuncia que contiene el motivo segundo y último; máxime, cuando no cabe estimar quebrantado el principio de la buena fe -alegación que, respectivamente se imputan recurrente y recurrido- puesto que, pese a los indicios que la conducta de una y otra parta ofrecen, para pensar en que ninguna de ellas se ha ajustado a él fielmente, es lo cierto que no han ofrecido elementos de prueba suficientes al Magistrado de trabajo para que éste formara una convicción sólida sobre este extremo, que permita a la Sala hacer un pronunciamiento al respecto.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 5 de las de Madrid, con fecha 17 de Noviembre de 1.984, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Aurelio , Ernesto , Belen , Landelino y Ruperto , sobre resolución de contrato.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia» con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por asta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a treinta de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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