STS 629/2016, 25 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución629/2016
Fecha25 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 25 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Seguridad Social, contra la sentencia n.º 47/2014, de 12 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación núm.101/2014 , dimanante del Incidente Concursal núm. 492.14/2011 del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil n.º 4 de Jaén. Han sido partes recurridas Viajes Jabalcuz S.L. y la Administración Concursal de dicha sociedad, no comparecidas en forma ante esta Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de Incidente Concursal contra la Administración Concursal y Viajes Jabalcuz S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    por la que declare que la Tesorería General de la Seguridad Social ostenta un crédito contra la masa por importe de 9.101,98 € correspondientes al período noviembre y diciembre de 2011, y que el pago de los créditos contra la masa deben hacerse por el orden de sus vencimientos, condenando a la Administración Concursal a su abono por este orden y, si fuera necesario, por no disponer de dinero para ello, sea condenado a reintegrar a la masa lo cobrado en concepto de honorarios para proceder al abono de los créditos contra la masa conforme al orden legalmente establecido

    .

  2. - La demanda fue presentada el 8 de julio de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil n.º 4 de Jaén y fue registrada con el núm. 492.14/2011. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

  3. - El procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa, en representación de Viajes Jabalcuz S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...]dicte sentencia desestimatoria de la misma, con absolución de los pedimentos deducidos frente a la Administración Concursal

    .

  4. - El administrador Concursal de la Administración Concursal de Viajes Jabalcuz S.L. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...]se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, quedando sin variación alguna la distribución de pagos de los créditos contra la masa, y manteniéndose inalterables los abonos ya realizados en concepto de cuenta de los derechos de arancel de la Administración Concursal correspondiente a la fase común del concurso, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante

    .

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo Mercantil de Jaén dictó sentencia n.º 101/2013, de 16 de septiembre , con la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada en representación de la TGSS, debo determinar que la misma ostenta un crédito contra la masa por importe de 9.101,97 € correspondientes al período de noviembre y diciembre de 2.011 y que el pago de los créditos contra la masa debe hacerse por orden de vencimiento, condenando a la administración concursal a su abono por su orden

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que lo tramitó con el número de rollo 101/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º 47/2014, de 12 de febrero , cuya parte dispositiva dice:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 16 de septiembre de 2013 , en autos de Incidente Concursal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 492.14 del año 2011, debemos confirmarla íntegramente, con imposición a la apelante de las costas del recurso y acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación, con un único motivo:

    Único.- Infracción del artículo 84.3 de la Ley Concursal (antiguo art. 154.2)

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y únicamente personada ante la misma la parte recurrente, se dictó auto de fecha 21 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha de 3 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 101/2014 , dimanante del incidente concursal nº 492.14/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén

    .

  3. - Por providencia de 21 de julio de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de octubre de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - En el concurso de la sociedad Viajes Jabalcuz, S.L., la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, TGSS) formuló demanda incidental contra la administración concursal, en la que solicitaba que se declarase que el abono del crédito contra la masa a favor de dicho organismo, generado en los meses de noviembre y diciembre de 2011, por importe de 9.101,97 €, era preferente al pago de los honorarios de la administración concursal. Y como consecuencia de ello, el reintegro de las retribuciones de dicha administración concursal que fueran de vencimiento posterior al crédito de la Seguridad Social.

  2. - El juzgado de lo mercantil estimó parcialmente la pretensión, en el sentido de considerar que los pagos de los créditos contra la masa debían hacerse por orden de vencimiento, pero no dio lugar a la reintegración o devolución de retribuciones solicitada en la demanda.

  3. - La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la TGSS, por entender, resumidamente, que los honorarios de la administración concursal son vencidos y exigibles desde la aceptación del cargo.

Recurso de casación.

SEGUNDO

Motivo único del recurso de casación. Vencimiento del crédito por honorarios de la administración concursal. Reiteración de la doctrina de la Sala.

Planteamiento:

  1. - La TGSS formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , por existir resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales, señalando por un lado -en el mismo sentido que la recurrida- las sentencias de la propia Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 24 de julio de 2012 y 27 de noviembre de 2013 ; y por otro, en sentido contrario, las sentencias de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de noviembre de 2009 y 23 de julio y 2 de diciembre de 2010 , y de la Audiencia Provincial de Navarra de 5 de marzo de 2012 .

  2. - En el desarrollo del motivo se solicita que se resuelva dicha discrepancia entre las resoluciones judiciales y se determine que los honorarios de la administración concursal deben abonarse a su vencimiento, y no simplemente desde la fecha de aceptación del cargo. Así que, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro de las retribuciones indebidamente anticipadas al pago del crédito de la TGSS.

    Decisión de la Sala:

  3. - Las cuestiones jurídicas objeto de este recurso de casación han sido ya resueltas por las sentencias de esta Sala núm. 391/2016 y 392/2016, ambas de 8 de junio , en cuya doctrina nos reafirmamos. Decíamos en tales resoluciones que el art. 84.3 de la Ley Concursal (en lo sucesivo, LC), y antes el art. 154.2 de la misma Ley , establece que, salvo los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, el resto de los créditos contra la masa se abonarán a sus respectivos vencimientos. Por tanto, la fecha a tomar en consideración a estos efectos no es la del devengo, sino la del vencimiento.

  4. - El art. 34.3 LC establece que «[e]l juez fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha». En desarrollo de dicho precepto, el art. 8 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre , por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, dice:

    Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales correspondiente a la fase común se abonará de la siguiente forma:

    a) El 50 por ciento de la retribución se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije.

    »b) El 50 por ciento restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común».

    Y el art. 10 de la misma norma dispone:

    Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución correspondiente a cada mes que transcurra de la fase de convenio o de la fase de liquidación se percibirá a mes vencido, dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento

    .

  5. - En consecuencia, en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real Decreto. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto). Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación.

TERCERO

Estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia.

  1. - La solución adoptada por la sentencia recurrida, en cuanto que confirma la del juzgado, se adapta básicamente a dicho criterio, pero no da lugar a la pretensión de la parte actora de devolución por el administrador concursal de las cantidades necesarias para el abono del crédito de dicha parte. Sin embargo, en este caso concreto, si debe ser estimada tal pretensión , puesto que si la administración concursal, en la medida que ha adelantado el cobro de sus honorarios, ha aplicado un orden de prelación diferente al legalmente previsto, ha de restituir a la masa las cantidades necesarias para dar debido cumplimiento a dicho orden, si ello fuera preciso para la atención de otros créditos con mejor prelación.

  2. - Razones por las que el recurso de casación debe ser estimado y, con asunción de la instancia, estimar el recurso de apelación para, a su vez, estimar íntegramente la demanda.

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC .

  2. - Igualmente, tampoco cabe hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, puesto que la estimación del recurso de casación también supone estimación de la apelación ( art. 398.2 LEC ). Y respecto a las costas de la primera instancia, dado que cuando se dictó la sentencia recurrida no había jurisprudencia en la materia y sí resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales, tampoco procede hacer expresa imposición de las causadas, según permite el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 196.2 LC .

  3. - Del mismo modo , debe acordarse la devolución del depósito constituido, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, en el recurso de apelación núm. 101/2014 . 2.º- Casar parcialmente dicha sentencia, en el sentido de mantener sus pronunciamientos, así como los de la sentencia de primera instancia, sobre el pago de los créditos contra la masa a su vencimiento y en el orden indicado, pero con el añadido de condenar a la administración concursal a reintegrar a la masa, si fuera necesario por no disponer ésta de dinero para ello, lo cobrado en concepto de honorarios de vencimiento posterior a otros créditos, para proceder al abono de los créditos contra la masa conforme al orden legalmente establecido. 3º.- No hacer expresa imposición de las costas causadas por dicho recurso, ni de las generadas en ambas instancias, y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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