STS 639/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2016:4643
Número de Recurso52/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución639/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 26 de octubre de 2016

Esta sala ha visto la demanda de revisión planteada respecto a la sentencia firme de fecha 28 de julio de 2014 dictada por el juzgado de Primera instancia núm. 5 de Denia , como consecuencia del juicio ordinario núm. 207/2014. La demanda de revisión ha sido interpuesta por don Cesar , representado por el procurador don Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de don Fernando Ferragud Pardo, compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones el mencionado procurador como demandante, y en calidad de demandado comparece don Eugenio , representado por la procuradora doña Cristina Velasco Echavarri bajo la dirección del letrado don Cristóbal Merenciano Pérez, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, (antiguo mixto núm. 8), dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2014 , por la que resolvía el procedimiento ordinario núm. 207/2014, promovido por don Eugenio contra Hilario y Cesar , con la siguiente parte dispositiva:

Fallo. Que estimando la demanda interpuesta por D. Eugenio representado por la procuradora de los tribunales Dña. Ana Isabel Feliu y asistido del Letrado D. Cristobal Merenciano Pérez y contra D. Hilario y D. Cesar declarados en rebeldía:

a) Debo declarar y declaro que D. Eugenio es titular del pleno dominio de la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Calpe, al tomo 884, libro 131, folio 148, que adquirida título de agrupación en virtud de escritura pública autorizada por el notario D. José Miguel de Lamo Iglesias de fecha 8/5/1997 núm. de protocolo 97/955.

»b) Debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de compraventa otorgada ante el notario de Teulada D. Víctor Ortega Álvarez el 14 de noviembre de 2012 con número de protocolo 1451, ordenando dirigir mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Calpe, para que proceda en su caso, a la cancelación de la inscripción de dicha compraventa así como de cualquier anotación que hubiere producido la misma, y de todas las inscripciones y anotaciones que la mentada escritura de compraventa traiga causa.

»En cuanto a las costas procesales y se imponen a los codemandados cuyas pretensiones se han desestimado íntegramente».

SEGUNDO

Interposición y tramitación de la demanda de revisión.

  1. - El procurador don Jorge Deleito García, en representación de don Cesar , interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, en fecha 28 de julio de 2014 , y en su demanda suplicó a la Sala dictase sentencia:

    Que estime la revisión solicitada rescindiendo la sentencia impugnada

    .

  2. - Esta Sala dictó auto de fecha 16 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    La sala acuerda:

    Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación de D. Cesar contra la sentencia firme dictada con fecha de 28 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia en el juicio ordinario núm. 207/2014. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

  3. - La procuradora doña Cristina Velasco Echavarri se personó en la revisión representando a don Eugenio y dado traslado de la demanda se opuso a la misma suplicando se dictase sentencia:

    Desestimatoria de la revisión solicitada, con expresa condena en costas a la parte solicitante.

    .

  4. - El Ministerio Fiscal presentó informe en el que en base a las consideraciones que efectuaba, solicitaba:

    La estimación de la demanda sin perjuicio del resultado de la celebración de la vista oral, que no consideramos necesaria.

    .

  5. - No considerando necesario ni las partes ni la sala la celebración de vista pública, y previo término para alegaciones que realizó la representación de don Cesar , se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre del 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes del presente litigio los siguientes:

  1. - La representación procesal de Cesar presentó solicitud de revisión de la sentencia firme dictada el 28 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Denia dentro del procedimiento de juicio ordinario número 207/2014, con fundamento en unos hechos que suponen una maquinación fraudulenta ( art. 510.4º LEC ) por parte de la actora de dicho procedimiento, que fue Eugenio .

  2. - Se denuncia, en esencia, que la parte actora instó el pleito a sus espaldas y con argucias para privarle del derecho de defensa.

    En concreto, señalando domicilio ajeno al suyo, en la confianza de que no conociera allí noticia alguna del pleito, y maquinando para que la citación dirigida a dicho domicilio fuese recogida por persona próxima al actor y ajena a él. De ese modo propiciaba el emplazamiento por edictos, causándole indefensión, al ser condenado en rebeldía, cuando le era posible comunicarle la existencia del litigio y facilitar al Juzgado su domicilio.

  3. - La parte demandada se opone a tal pretensión por alegar: (i) que no concurre ningún supuesto de maquinación, siendo correcta la tramitación seguida por el Juzgado; (ii) por expiración del plazo establecido para solicitar la revisión.

  4. - El Ministerio Fiscal, con cita de jurisprudencia de esta Sala, entiende que se debe estimar la demanda de revisión porque la actora faltó a la diligencia razonablemente exigible para que la persona contra la que se dirigía la demanda fuera hallada, dando un domicilio común de ambos demandados, que no era domicilio del demandante de revisión, por lo que no fue emplazado, se hizo por edictos y se declaró en rebeldía.

SEGUNDO

Hechos probados del examen de las actuaciones.

  1. - En fecha 14 de noviembre 2012 Don Cesar adquirió por escritura pública del Sr. Eugenio , representado por su padre Sr. Hilario , el inmueble inscrito como finca registral NUM000 de Calpe, en la que figura como domicilio del comprador el de DIRECCION000 str. NUM001 ,39012 Meran (BZ) (Italia).

  2. - El señor Eugenio presentó demanda contra su padre y el Sr. Cesar interesando la nulidad de la compra-venta, porque su padre tenía revocado el poder que él le había otorgado antes de que procediese a la enajenación del bien.

  3. - La demanda se presentó el 5 de febrero de 2012 y dio lugar al procedimiento 207/2014 de 23 de abril de 2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia.

  4. - En la anterior demanda se fijó como domicilio de ambos demandados el mismo, a saber, en Calpe, CALLE000 nº NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , Apartamento NUM004 - NUM005

  5. - El emplazamiento se hizo a través de un exhorto de fecha 5 de marzo de 2014 dirigido al Juzgado de Paz de Calpe, quien llevó a cabo la diligencia de notificación y emplazamiento de ambos demandados el 18 de abril de 2014 a través de Socorro , que fue esposa del señor Hilario pero se encontraba divorciada de él.

  6. - El 16 de mayo de 2014 se dictó diligencia de ordenación declarando a ambos en rebeldía.

  7. - El 28 de julio de 2014 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de don Eugenio .

  8. - La policía local de Calpe informó el 17 de noviembre de 2014 que Hilario tenía su domicilio en Italia y que Cesar no tenía domicilio en Calpe y se desconocía donde lo tuviese.

  9. - La sentencia fue notificada por edictos en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana el 20 de febrero de 2015.

  10. - Relacionados con el objeto del pleito se cruzaron correos entre las partes el 26 de noviembre de 2012; 27 de noviembre de 2012; 1 de diciembre de 1012; 2 de diciembre de 2012; 7 de diciembre de 2012; 19 de junio de 2013; 18 de junio de 2014; 14 de julio de 2014, sin que en ninguno de ellos, y los dos últimos son posteriores a la presentación de la demanda, se haga mención a tal presentación.

  11. En algún correo aparece el logotipo con el domicilio de don Cesar , que no es el de Calpe indicado en la demanda.

TERCERO

Jurisprudencia de la Sala sobre la caducidad de la acción de revisión de sentencia firme.

Antes de entrar en el examen de la demanda y en el motivo de revisión alegado, se ha de examinar la cuestión referida a la caducidad de la acción.

El artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar; en segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

En cuanto a este plazo de tres meses, es reiterada la doctrina de esta Sala que considera dicho plazo como de caducidad, como recuerda la sentencia núm. 152/20 15 , de 17 de marzo , con cita de las sentencias de 31 de mayo de 2011 , de 30 de septiembre 2002 , 19 de enero de 2004 , 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005 , sin que el mismo sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del dies a quo , que deberá probarse con precisión.

Si se aplica tal doctrina al caso enjuiciado, en el que la parte tuvo conocimiento de la existencia de procedimiento el 6 de agosto de 2015 por medio del Registro de la Propiedad, según la documental aportada, así como de la sentencia el 1º de septiembre de 2015 por medio de la personación en el Juzgado, y todo se une a los hechos probados, se ha de convenir que no ha transcurrido el plazo de caducidad.

CUARTO

Decisión de la Sala.

  1. - Como recordaba la sentencia de 1 de marzo de 2016 , acudiendo a las de 10 de junio de 2013 y 15 de octubre de 2012 , tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta «[c]»onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).

  2. - Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).

De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS de 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS de 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 )» ( STS n.º 297/2011, de 14 de abril . REV n.º 58/2009).

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina a los hechos que se recogen como probados conduce inexorablemente a la estimación de la demanda.

Queda acreditado que el actor tenía fácil comunicación con el demandado, solicitante de la revisión, como se infiere de los múltiples correos que se cruzaron, precisamente sobre el tema objeto del pleito, sin que en los últimos, tras haber presentado ya la demanda, le diese noticia de ello. Además fijó un domicilio en Calpe, a todas luces ficticio, por suponer que su padre y el codemandado comprador tenían el mismo. Efectivamente se informó policialmente no ser así, sino una argucia para que el emplazamiento se llevase a cabo con la ex mujer de Hilario , que ninguna vinculación tenía con Cesar .

Naturalmente todo ello condujo inexorablemente a la rebeldía del demandado y a su patente indefensión.

SEXTO

En consecuencia procede estimar la revisión planteada por concurrir la causa prevista en el artículo 510-4º LEC , con los efectos previstos en el artículo 516.1 de la citada Ley , sin que proceda condena en costas y sí la devolución a la parte demandante de revisión del depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Que con estimación de la demanda de revisión formulada por don Cesar , representado por el procurador don Jorge Deleito García y bajo la dirección del abogado don Fernando Ferragud Pardor, respecto de la sentencia firme dictada el día 28 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera instancia núm. 5 de Denia, declaramos la rescisión de la expresada sentencia, debiendo expedirse certificación del fallo que se acompañará a la devolución de autos al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Devuélvase a la parte demandante el depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz

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