STS, 18 de Noviembre de 1966

PonenteANTONIO DE VICENTE TUTOR Y GUELBENZU
ECLIES:TS:1966:1784
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1966
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 689.-Sentencia de 18 de noviembre de 1966.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

RECURRENTE: Doña Luz .

FALLO: Declarando haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra sentencia de fecha 7 de junio de 1965 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de

Mallorca.

DOCTRINA: Inscripción en el Registro.

Que si la recurrente adquirió su finca limitada al Este con la calle C. del plano de parcelación con

todos los derechos inherentes a tal colindancia y en virtud de una obligación bilateral que contrajo

con el propietario de la finca parcelada que tenia facultades para ello, por lo que demandada como

causahabiente del vendedor quedó vinculada en la obligación y debe cumplirla a su tenor, sin que el

otro demandado señor Rodrigo que adquirió su parcela como lindante con la de la actora, pueda

oponerse a ello en cuanto la causa alegada tiene constancia en el Registro de la Propiedad y le

priva del derecho que por su posible cualidad de tercero pudiera ampararle.

En la villa de Madrid, a 18 de noviembre de 1966;

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Palma de Mallorca, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por doña Luz , mayor de edad, casada, sin profesión, vecina de Palma de Mallorca, con don Rodrigo , mayor de edad, casado, reparador de asientos de sillas y de igual vecindad, y doña María Inmaculada , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Esporlas, sobre demolición de cerca y chabola, así como rectificación de inscripción y de escritura pública; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la actora, representada por el Procurador don Tomás Romero Nistal y dirigida por el Letrado don José María Cueto; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Lorenzo Mayol Sánchez, en nombre de doña Luz y mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Palma de Mallorca, se dedujo demanda contra doña María Inmaculada y don Rodrigo , sobre demolición de cerca, chabola y otros extremos, y en cuya demanda se alegó: Que doña Luz es dueña de la siguiente finca: Porción de terreno sito en el término de Palma de Mallorca procedente del predio Son Ametller. Que sobre dicho doña Luz construyó a sus expensas una casa de planta baja, entonces pendiente de inscripción, que da frente a la calle de Mariano Aguiló (hoy de Amador Valentín), en la cual tuvo señalado el número 58, y actualmente el número 100, y que se halla arrendada a don Jose Miguel . El resto del solar, que comprende varios lotes, algunos de ellos no incluidos en el contrato de arrendamiento antes aludido, se halla cercado por medio de una valla de mampostería o sillería, si bien se halla derruida en parte. Que de la citada finca doña Luz ha segregado recientemente una porción de 233,40 metros, que ha vendido a don Juan Ignacio , según escritura de 26 de abril de 1963. Que la finca de la señora Luz tiene como límite, por su parte Este, la calle C. Que constituye una calle de dominio privado.-Que el día 4 de noviembre de 1961 doña Rosario , actuando en concepto de mandataria verbal de su hija doña María Inmaculada (esposa e hija, respectivamente, de su causante, don Cosme , de quien la señora Luz adquirió su finca), vendió a don Rodrigo una finca cuya descripción es la siguiente: Solar, resto de porción de terreno, después de efectuadas otras ventas del predio Son Ametller de esta ciudad. Tiene una superficie de 200 metros, lindante por frente con la calle de San Gabriel; fondo, torrente; derecha, entrando, el expresado torrente, e izquierda, casa edificada en terreno de la misma procedencia. (Señaló a efectos de prueba las oficinas del Registro de la Propiedad de este partido y protocolo del aludido señor Losada.) Que el demandado señor Rodrigo , que recientemente había ya construido en el solar antes referido una chabola adosada a la casa de la señora Luz , sin el permiso de ésta y sin ofrecerle el pago de los derechos de medianería, ha levantado una parte que obstruye por completo la calle que, siendo prolongación de la calle de Costixo, constituye el límite o lindero Este de la finca de la demandante. Que la señora María Inmaculada , propietaria del solar vendido al señor Rodrigo , el otro demandado, al fijar los límites de dicho solar en la escritura de 4 de noviembre de 1961 ante el Notario señor Losada, señalando como el de la parte izquierda la casa edificada en terreno de la misma procedencia, o sea, el solar de la finca de la señora Luz , lesionó los derechos de ésta al no respetar los fijados por su padre y causante, don Cosme , en la escritura de venta a la señora Luz , otorgada el día 1 de diciembre de 1942 ante el Notario don Asterio Unzué. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene: Primero. A don Rodrigo a que proceda a la demolición de la cerca que obstruye la calle C (hoy prolongación de la calle de Costixo), en una anchura igual a la de ésta; que proceda igualmente a la demolición de la chabola adosada a la casa de la demandante, señora Luz , que asimismo obstruye dicha calle, y a que en lo sucesivo respete la existencia de la calle que forma el límite Este de la finca de la actora, en la anchura que le corresponda como prolongación de la calle de Costixo, fijando los límites de su finca que le correspondan en relación con dicha calle y los demás linderos que, como consecuencia de lo que pide puedan resultar afectados, ordenando la rectificación de la inscripción en la forma que proceda en el Registro de la Propiedad de este partido, de la propiedad del señor Rodrigo , todo ello a sus expensas y con indemnización de daños y perjuicios.-Y segundo. A doña María Inmaculada a que rectifique a sus expensas la escritura de 4 de noviembre de 1961, por la que vendió a don Rodrigo la finca que detalla en el hecho quinto de esta demanda, en el sentido de respetar la existencia de la calle privada que forma el límite Este de la finca de la demandante y ha de formar el límite Oeste (izquierda) de la finca del señor Rodrigo , rectificando los demás linderos de la mencionada finca en la forma que proceda, como consecuencia de lo que anteriormente se pide, y a efectuar a sus costas la correspondiente rectificación registral, con indemnización de daños y perjuicios.-Y tercero. A ambos demandados estar y pasar por lo que se solicita en el presente «petitum», condenándoles en costas en la parte que a cada uno corresponda.

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio Ferragut, en nombre de don Rodrigo , se contestó a la demanda, alegando: Que no es cierto, y lo niega rotundamente, que la finca de la actora, conforme la describe, linda por su lado Este con la supuesta calle C ni ninguna otra calle. Tal calle no existe ni hay prolongación de ninguna otra. Y no existiendo, mal puede constituir el acceso natural de la finca actora, que, por otra parte, manifiesta que lo tiene por la calle de Amador Valentí. Que el demandado no ha obstruido calle alguna; lo único que ha hecho ha sido vallar su solar por su frente, o sea, por la parte que linda con las calles de Amador Valentí y Curteixó, cosa a la que no sólo tenía perfecto derecho, sino a la que venía obligado por las ordenanzas municipales; en dicha valla ha dejado, como es natural, una abertura o portal de acceso. No es verdad que la finca tenga su acceso por la calle de San Gabriel, pues, además de por éste, tiene el principal acceso por su frente, o sea, las calles de Amador Valentín y Curteixó. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia declarando no haber lugar a la demanda y absolviendo de la misma a este demandado, con costas a la parte actora.

RESULTANDO que por la representación de la parte actora se evacuó el trámite de réplica, reproduciendo los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la demanda y terminó suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo establecido en la demanda.

RESULTANDO que por la representación del demandado se evacuó el trámite de duplica, suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que tenía interesado.

RESULTANDO que, recibido el expediente a prueba, se practicaron, a instancia de la parte actora, las de confesión judicial, testifical reconocimiento judicial y documental, y a instancia de la parte demandada, las de confesión judicial, testifical, reconocimiento judicial y documental.

RESULTANDO que, unidas a los autos las pruebas practicadas y seguido el juicio por sus restantes trámites, el Juez de Primera Instancia del número 3 de los de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1964 desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados; sin hacer expresa condena de costas.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la parte actora y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1965 , con la consiguiente parte dispositiva: «Fallamos que, confirmando en parte la sentencia dictada por el Juzgado número 3 de los de esta ciudad el día 17 de septiembre del pasado año, en los autos de que dimana este rollo, y revocándola en parte, debemos condenar y condenamos al demandado, don Rodrigo , a que, firme que sea esta sentencia, proceda a la demolición de la chabola que construyó adosada a pared de la casa de la actora, doña Luz , hoy señalada con el número 100 de la calle de Armador Valentín de esta ciudad, absolviéndole de los demás pedimentos de la demanda, y debemos absolver y absolvemos de la misma a la demandada doña María Inmaculada , todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

RESULTANDO que por el Procurador don Tomás Romero Nistal, en nombre de doña Luz , se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero. Amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba por inaplicación y consiguiente violación del artículo 1.218 del Código Civil y artículo 38 de la Ley Hipotecaria , así como de la doctrina legal contenida en las sentencias de 11 de febrero de 1930, 10 de marzo de 1930, 18 de enero de 1932, 8 de mayo de 1933, 23 de marzo de 1935, 18 de enero de 1936, 22 de noviembre de 1940 y 7 de junio de 1943, 31 de marzo de 1945, 20 de abril de 1946 y 22 de enero de 1953, entre otras. Que incurre la sentencia recurrida en evidente error de derecho en la apreciación de la prueba, al desconocer o negar el valor probatorio que el artículo 1.218 del Código Civil concede a la escritura de compraventa otorgada el día 1 de diciembre de 1942, de la que dimana el derecho de la recurrente, derecho cuya violación ha dado origen al presente litigio. Que los documentos público, hacen prueba contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hechos los primeros. Que incurre también la sentencia recurrida en error de derecho por inaplicación y consiguiente violación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , al no conceder a la meritada escritura la presunción legal de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo y desconocer que no puede ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmueble y derechos reales inscritos sin que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Cosa que no ha hecho, ni siquiera intentado, tanto uno como otro demandado en el presente pleito ni fuera de él.

Segundo. Amparado en el número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de los siguientes documentos: A) La escritura de 4 de noviembre de 1961, en que los causahabientes de don Cosme , doña Rosario , como usufructuaria, y su hija y nuda propietaria, doña María Inmaculada , vendieron al demandado y hoy recurrido, don Rodrigo una porción de terreno cuya descripción es la siguiente: «Solar de unos 200 metros cuadrados de extensión superficial, procedente del predio Son Ametller, término de esta ciudad, lindante por frente con torrente; por la derecha, entrando, con el expresado torrente, y por la izquierda, con casa edificada en terreno de la misma procedencia, lindero este último que, al corresponder con el lindero Este de la finca de la actora, desconoce la existencia de la calle que separa la parcela de la señora Luz de la del señor Rodrigo . Que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que dicha escritura aclara más adelante que el solar vendido al señor Rodrigo es el resto o remanente de la finca originaria después de efectuadas varias segregaciones y destinada parte de su superficie a apertura de calles para la parcelación. La citada escritura da prueba de una manera concluyente que la primitiva finca fue parcelada para su venta por solares, y para ello era preciso dedicar parte del terreno a calles, con el fin de dar acceso a los diferentes solares o lotes resultantes de la parcelación, y entre ellas se encuentra la calle en litigio, así como la calle A (hoy San Gabriel), y, por tanto, existe una falta de correlación no apreciada por la sentencia recurrida entre lo que la señora María Inmaculada podía transmitir y lo efectivamente transmitido. B) La escritura pública de 9 de marzo de 1963, otorgada, entre los mismos contratantes que la anterior de 4 de noviembre de 1961 con el fin de rectificarla, y de la que se desprende claramente la maniobra fraguada de adverso para despojar a la señora Luz de sus legítimos derechos.

Tercero. Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación y consiguiente violación de los artículos 1 .º y 38 de la vigente Ley Hipotecaria y artículos 1.091 , 1.101 y 1.250 del Código Civil . Que la sentencia recurrida viola, por inaplicación, el artículo 1.091 del Código Civil al desconocer que el derecho reclamado por la señora Luz procede de un contrato bilateral aceptado libremente por ambas partes y, por tanto, obliga a ellos y a sus causahabientes a respetarlo y cumplirlo en los términos convenidos. Que también incurre la sentencia en violación por inaplicación de los artículos 1 .º y 38 de la Ley Hipotecaria y 1.250 del Código Civil , al no tener en cuenta que los asientos del Registro de la Propiedad están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos que la propia ley establece; que no puede ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales sin que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Y también por desconocer la existencia que la señora Luz tiene a su favor la presunción legal de existencia de su derecho debidamente inscrito en la forma determinada en el asiento respectivo y que dicha presunción legal dispensa de toda prueba a los favorecidos por ella. Que los demandados, hoy recurridos, no han solicitado ni siquiera intentado la nulidad o cancelación del asiento respectivo, limitándose a negar en su contestación la existencia del derecho reclamado, intentando convertir en cuestión de hecho lo que a todas luces es una cuestión de derecho, pero absteniéndose de ejecutar la acción solicitando la rectificación o cancelación del asiento correspondiente. En cambio, la señora Luz , actora y recurrente, tiene perfecto derecho a solicitar, como así lo ha hecho en el presente litigio, la rectificación de la inscripción de la finca del señor Rodrigo , en la forma que sea procedente, para que sus derechos sean respetados en cuanto dicha inscripción esté en pugna con ellos no sólo porque su derecho inscrito es intangible, está protegido por la ley, tiene a su favor la presunción legal de su existencia mientras no se declare su nulidad por los Tribunales competentes, sino también porque su derecho ha sido respetado durante diecinueve años sin perturbación alguna y por ser la primera en el tiempo de acuerdo con el aforismo «prior tempo, potior jure».

Cuarto. Amparado en el número primero del artículo 1.692 del Código Civil , violación por aplicación indebida de los artículos 34 y 39 de la Ley Hipotecaria e infracción por falta de aplicación del artículo 38 de la propia Ley y del principio de derecho «nemo dat quod non habet». Que incurre la sentencia recurrida en violación por aplicación indebida del artículo 34 de la Ley Hipotecaria al conceder implícitamente al señor Rodrigo la cualidad de tercero hipotecario, cualidad de que carece, porque si las titulaciones de ambas partes tienen el mismo origen por derivar sus respectivas fincas de otra de mayor cabida, nunca puede considerarse tercero hipotecario ni civil ninguno de los demandados que vienen obligados a cumplir los autos y disposiciones de aquel causante. También incurre en violación por falta de aplicación del principio de derecho que nadie puede dar lo que no tiene, porque si el señor María Inmaculada había enajenado la finca a la señora Luz , estableciendo como lindero una calle (el lindero en litigio), así como había establecido otras al parcelar su terreno de 20.836 metros cuadrados, del terreno destinado a calles no podía, por su parte ni por la de sus causahabientes, ser objeto de disposición por haber sido destinado con anterioridad a uso común de los adquirientes de los lotes parcelados y, en su día, a caminos o vía pública.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado don Antonio de Vicente Tutor y de Guelbenzu.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los dos primeros motivos del recurso, amparados procesalmente en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian, respectivamente, la comisión de error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas en la sentencia recurrida, con alegada inaplicación en el primero de los artículos 1.218 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria -que no se puede tener en cuenta al no contener reglas de valoración de pruebas-, y señalando como documentos auténticos que acreditan en segunda las escrituras públicas de 1 de diciembre de 1942, por la que la recurrente adquirió su finca del padre y causante de la señora María Inmaculada , y la de 4 de noviembre de 1961, por la que el otro demandado, señor Rodrigo , adquirió la suya de su codemandada y su madre, y que fue rectificada en la 9 de marzo de 1963, ampliando la cabida de 200 metros cuadrados a 1.200, sin modificación del precio ni de las restantes condiciones pactadas; y habida cuenta que del estudio de dichos documentos públicos se deduce de un modo claro y patente, sin necesidad de interpretaciones, que don Cosme , padre de la demandada, que poseía una gran finca, procedió a su parcelación en la forma y modo que estimó conveniente, formando lotes y señalando para el acceso a ellas diversas calles de tipo particular, y, hecho, procedió a vender la citada escritura del año 1942 a la recurrente la finca que ésta adquirió, señalando los límites de la misma y entre ellos, por el Este, con la calle denominada C del plano de parcelación, escritura que tuvo acceso al Registro de la Propiedad y se inscribió a favor de la compradora con constancia de tales características; es evidente que el hecho de figurar como lindero la calle C no constituye una manifestación simplemente unilateral, sino una situación creada por quien, por ser dueño, podía libremente parcelar su finca y que convirtió por propia voluntad en obligación bilateral al otorgar la escritura de 1942, que vincula a su causahabiente la demanda, y con constancia en el Registro de la Propiedad con los consiguientes efectos de publicidad y conocimiento presunto de las terceras personas que contrataran posteriormente.

CONSIDERANDO que en el tercer motivo del recurso, sustentado en el número primero de dicho 1.692, se denuncia la violación por inaplicación en la resolución impugnada de los artículos 1 .º y 38 de la Ley Hipotecario y de los 1.091 , 1.101 y 1.250 del Código Civil , y dados los presupuestos fácticos que se han sentado en el fundamento precedente, es a todas luces incuestionable que si la recurrente adquirió su finca limitada al Este con la calle C del plano de parcelación, con todos los derechos inherentes a tal colindancia y en virtud de una obligación bilateral que contrajo con el propietario de la finca parcelada, que tenía facultades para ello, por lo que la demandada, como causahabiente del vendedor, quedó vinculada en la obligación y debe cumplirla a su tenor, sin que el otro demandado, señor Rodrigo , que adquirió su parcela como lindante con la de la actora, pueda oponerse a ello en cuanto la causa alegada tiene constancia en el Registro de la Propiedad y le priva del derecho que por su posible cualidad de tercero pudiera ampararle, por lo que la sentencia recurrida, al no entenderlo así, ha infringido los preceptos alegados y procede casarla y anularla, sin necesidad de entrar en los restantes motivos formulados.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Luz contra la sentencia que con fecha 7 de junio de 1965 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; no hacemos especial declaración de las costas causadas en el presente recurso. Y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento y documentos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio de Vicente Tutor y de Guelbenzu, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado: Indalecio Cassinello.

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