STS 2219/2016, 11 de Octubre de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:4627
Número de Recurso2029/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2219/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2029/2014, interpuesto por doña Nicolasa , don Higinio , don Porfirio y doña Asunción , representados, en principio, por el procurador don Nicolás Maestre Azurmendi, y, posteriormente, por la procuradora doña Inmaculada Plaza Villa, contra la sentencia nº 4, dictada el 31 de marzo de 2014 por la Sala de Justicia, Sección de Enjuiciamiento, del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación nº 25/2013, seguido contra la de 7 de junio de 2013, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-112/11, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Pinto, Madrid. Se han personado, como recurridos, de una parte, doña Lina , representada por el procurador don Álvaro de Luis Otero, bajo la asistencia letrada de don José Luis Rivera Carpintero; de otra, don Alfonso , representado por la procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande y asistido del letrado don Antonio Muro Molina; y, de otra, don Eulogio , don Manuel , doña Begoña , don Jose María , don Arcadio , doña Marcelina , don Florian , doña Aida , doña Inés , doña Verónica , don Raimundo , don Jesús Carlos , don Celso , doña Eugenia , don Isaac y doña Serafina , representados por el procurador don Manuel Díaz Alfonso, bajo la dirección de los letrados don Rafael Carrasco Sánchez y don Raimundo Díaz Valentín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación nº 25/2013, seguido en la Sala de Justicia, Sección de Enjuiciamiento, del Tribunal de Cuentas, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2013 en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-112/11, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Pinto, Madrid, el 31 de marzo de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

LA SALA ACUERDA:

1º) Desestimar los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la representación legal de Don Alfonso y por la representación legal de Doña Nicolasa , Don Higinio , Don Porfirio y Doña Asunción , y, en consecuencia, confirmar la Sentencia de fecha 7 de junio de 2013, dictada en primera instancia en el procedimiento de reintegro por alcance B-112/11, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Pinto, Madrid.

2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a Don Alfonso y a Doña Nicolasa , Don Higinio , Don Porfirio y Doña Asunción , respectivamente, a cada uno de los recurrentes las causadas por sus respectivos recursos a las otras partes en la apelación

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunciaron recurso de casación Doña Nicolasa , Don Higinio , Don Porfirio y Doña Asunción , que la Sala de Justicia, Sección de Enjuiciamiento, del Tribunal de Cuentas tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 30 de junio de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Nicolás Maestre Azurmendi, en representación de los recurrentes, formalizó el recurso anunciado, que articuló en el siguiente motivo:

ÚNICO.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el art. 82.1.3 y 5 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , en cuanto se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión para esta parte

.

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 16 de febrero de 2015, por auto de 5 de noviembre de 2015 la Sección primera de esta Sala acordó:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Nicolasa , D. Higinio , D. Porfirio y Dª Asunción contra la sentencia de 31 de marzo de 2014, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso nº 25/2013; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas

.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador Sr. De Luis Otero, en representación de doña Lina , se opuso al recurso por escrito de 27 de enero de 2016 en el que solicitó su desestimación, con expresa imposición de las costas ocasionadas, dijo, "dada la manifiesta temeridad del recurso presentado".

Por su parte, la procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande, en representación del Sr. Alfonso , formuló su oposición por escrito de 1 de febrero de 2016, en el que, también, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

Idéntica petición hizo el procurador don Manuel Díaz Alfonso, en representación de los recurridos don Eulogio , don Manuel , doña Begoña , don Jose María , don Arcadio , doña Marcelina , don Florian , doña Aida , doña Inés , doña Verónica , don Raimundo , don Jesús Carlos , don Celso , doña Eugenia , don Isaac y doña Serafina , en su escrito de oposición del 4 de febrero siguiente.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 29 de junio de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre del corriente.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2016 se tuvo por personada y parte a la procuradora doña Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación de doña Nicolasa , don Porfirio y don Higinio y en sustitución del procurador que tenían designado.

NOVENO

El acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016 (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016) ha establecido una nueva organización de las secciones de la Sala Tercera para acomodarla al nuevo régimen del recurso de casación. Como consecuencia de lo previsto en la regla segunda de dicho acuerdo las materias de las que conocía la anterior Sección Séptima pasan a esta nueva Sección Cuarta .

DÉCIMO

En la fecha acordada, 27 de septiembre de 2016, han tenido lugar la votación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento de reintegro por alcance nº B-112/11, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Pinto, seguido por el Tribunal de Cuentas, actuando como demandantes los ahora recurrentes en casación, se dictó sentencia por la Consejera de Cuentas doña Tania el 7 de junio de 2013.

Su fallo estimó parcialmente la demanda, apreció un alcance de 3.820,48€ del que consideró responsable a don Alfonso y le condenó a reintegrar esa suma más los intereses. Asimismo, condenó a los actores públicos a pagar las costas de los co-demandados, aparte de acordar la contracción de la cantidad en que se cifró la responsabilidad contable en las cuentas y balances de la sociedad pública Auxiliar de Servicios de Pinto, S.A. (ASERPINTO). Antes, desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones presentada por los actores el 11 de abril de 2013.

Esa solicitud obedecía a que los demandantes se consideraban indefensos por celebrarse el juicio el 14 de febrero anterior sin que asistiera su representante y su abogado y que no tenían noticia de su celebración.

La sentencia de la Sala de Justicia nº 4/2014, de 31 de marzo , desestimó los recursos de apelación de los ahora recurrentes y el de don Alfonso .

El presente recurso de casación gira exclusivamente en torno a si, efectivamente, se quebrantaron las formas del juicio y se les causó indefensión a los demandantes, tal como sostienen, o si, por el contrario, sólo a ellos les era imputable no haber comparecido.

Antes de exponer las posiciones de las partes en casación conviene dejar constancia de los términos del litigio seguido ante el Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Los demandantes pretendían que se declarara responsables contables directos y solidarios a don Alfonso y a don Manuel , anteriores alcaldes de Pinto, y responsables subsidiarios a otras diecisiete personas, que fueron concejales de ese Ayuntamiento, con motivo de la subvención de 648.273,97€ que la misma corporación municipal concedió a la municipalidad de Pinto en Argentina para la construcción de dieciocho viviendas para personas necesitadas. Alegaban que esas viviendas se construyeron efectivamente pero que no fueron destinadas a personas necesitadas sino que se vendieron a profesionales. Asimismo, sostenían que se les debía declarar responsables contables por los pagos por un importe de 10.923,80€ a la dirección facultativa de las obras de los proyectos de soterramiento de cinco centros de transformación. Y que al Sr. Alfonso se le debía declarar responsable contable por diversas cantidades pagadas con cargo a ASERPINTO.

La sentencia de instancia descartó la responsabilidad contable de los demandados por la subvención y por los pagos por los proyectos. Y, en cambio, del conjunto de gastos a que se referían los demandantes, solamente apreció la del Sr. Alfonso por 3.820,48€ por los gastos en que incurrió como presidente del consejo de administración de ASERPINTO por alojamiento y comidas en Sevilla (1.105,32€), por alojamiento durante catorce días, teléfono y comidas en el Hotel Villa de Pinto (963,16€) y por la remisión de dos bultos que contenían ordenadores a la municipalidad de Pinto, en Argentina (1.752€). De los dos primeros conceptos no constaba justificación de su relación con la empresa pública. En cuanto al tercero, entendió la sentencia que la justificación ofrecida del gasto de esa sociedad municipal --enviar unos ordenadores a la municipalidad de Pinto-- no era válida toda vez que su actividad se dirige al mantenimiento de parques y jardines, recogida de residuos sólidos, limpieza viaria, punto limpio y piscinas municipales.

Como se ha dicho ya, la sentencia dictada en apelación confirmó en todos sus extremos la de instancia.

TERCERO

Según se ha anticipado, la cuestión discutida en casación es la de si los recurrentes, que gobernaron el Ayuntamiento de Pinto en un período posterior al de los demandados, sufrieron indefensión por haberse celebrado el juicio ante la Consejera de Cuentas el 14 de febrero de 2013 sin su presencia.

Los hechos relevantes, tal como los reflejan las actuaciones y recuerdan tanto la sentencia de instancia cuanto la de apelación, son los siguientes.

(1º) El mismo día del juicio, el 14 de febrero de 2013, y poco antes de que comenzara, compareció en el Tribunal de Cuentas, don Íñigo , quien se presentó como mandatario verbal de los demandantes, para manifestar la imposibilidad de que compareciera su asistencia letrada por no haber tenido noticia de la celebración del juicio hasta la víspera en que se enteraron de ella accidentalmente. Explicó que su anterior letrado, don Saturnino , había renunciado a su representación y defensa y no les había comunicado la fecha del juicio y que, designados nuevos letrado y procurador -cuyo despacho está en Murcia-- no se les había dado traslado de la aceptación de sus designaciones. El juicio se celebró conforme a lo previsto.

(2º) El juicio se señaló inicialmente para el 7 de febrero de 2013 pero, a solicitud de uno de los letrados a quien le coincidía con otra vista, se trasladó al 14 de febrero de 2013, a las 11:00 horas. Ambas diligencias de ordenación se notificaron a las partes personadas y, por tanto, también a don Saturnino .

(3º) Ese mismo día, el 4 de febrero de 2013, los demandantes comparecieron en el Departamento Segundo de la Sección de Fiscalización con el propósito de conferir su representación y asistencia a nuevos profesionales, ninguno de los cuales estaba presente para aceptar la designación apud acta. Esa designación la hacían por la renuncia de su representante y letrado, el Sr. Saturnino .

(4º) El 4 de febrero de 2013, dos horas después, entró en el Registro General del Tribunal de Cuentas un escrito de don Saturnino , con fecha de 19 de diciembre de 2012, comunicando su renuncia y su disposición a conceder la venia a los profesionales que designaran los demandantes. No se registró en la Sección de Enjuiciamiento hasta el día 5.

(5º) El 18 de febrero de 2013 se recibió en el Tribunal de Cuentas la devolución por Correos de la notificación a don Saturnino de la diligencia de ordenación que señaló el juicio para el 7 de febrero de 2013 y el 21 la de la notificación de la que hizo el nuevo señalamiento para el 14 de febrero.

(6º) El 15 de marzo de 2013 los demandantes presentaron al Tribunal de Cuentas un escrito designando abogada y procurador. Como no aportaron poder general para pleitos, el 22 de marzo, mediante comparecencia apud acta de todos ellos subsanaron ese defecto, tal como se les requirió telefónicamente el mismo día 15 de marzo.

(7º) El 14 de abril de 2013 los demandantes pidieron la nulidad de las actuaciones, conforme a los artículos 238.4 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por estimar que no se había proveído la designación apud acta que efectuaron por lo que no tuvieron defensa el día del juicio con la consiguiente indefensión pues no pudieron practicar las pruebas que habían propuesto y fueron admitidas (interrogatorio de los demandados y más documental).

CUARTO

La sentencia de instancia dice al respecto:

Habiéndose solicitado por la representación de los demandantes la nulidad de actuaciones desde el juicio y el nuevo señalamiento para la celebración de este acto, procede en primer lugar dar respuesta a esta solicitud. Los demandantes fundan su petición en dos alegaciones: afirman, en primer lugar, que nunca fueron notificados, en legal forma, del señalamiento para la celebración del juicio y, en segundo término, que en la fecha señalada para el juicio carecían de representación procesal que posibilitara su comparecencia e intervención, toda vez que la designación de Procurador y Letrado, mediante apoderamiento apud acta, no fue proveída con carácter previo a la celebración del juicio.

Por lo que respecta a la primera de las alegaciones, consta en las actuaciones y la propia parte demandante admite en su escrito que momentos antes de la hora señalada para la celebración de la vista se solicitó su suspensión por un mandatario verbal enviado a tal efecto por los actores. Esta comparecencia acredita que los actores tenían conocimiento de la fecha del juicio y que, por tanto, solamente a ellos es imputable el no haber comparecido en forma a dicho acto, lo que excluye que su celebración les haya causado indefensión.

Frente a esto no cabe tampoco acoger la alegación de los actores que pretende arrojar sobre este tribunal la responsabilidad de que, a la fecha de celebración del juicio, no estuvieran debidamente personados en el procedimiento mediante Procurador y Abogado. Ante la renuncia del Abogado que hasta entonces les representaba y defendía, los actores comparecieron en este tribunal, el 4 de febrero de 2013, para otorgar poder apud acta a favor de determinados profesionales, apoderamiento que consta documentado en el folio 675 de las actuaciones. Ahora bien, los profesionales designados no comparecieron al acto, por lo que no se pudo verificar en el mismo que aceptaran el encargo, ni posteriormente ninguno de ellos presentó escrito personándose en las actuaciones en nombre de quienes les habían apoderado. Carece de fundamento, pues, el reproche de que este tribunal no proveyó la designación efectuada mediante apoderamiento apud acta, pues tal designación, por sí sola, no requiere ningún proveído, siendo carga de las partes el comparecer debidamente representadas y defendidas, y debiendo pronunciarse el tribunal únicamente cuando el profesional debidamente apoderado se persone en nombre del litigante, lo que en el presente caso no ocurrió.

Por lo demás, conociendo los actores la fecha de celebración del juicio, como consta acreditado, nada habría impedido que hubiesen comparecido en dicho acto por medio de los profesionales que designaron el 4 de febrero, que podrían haber efectuado su personación en el mismo acto, o incluso mediante otros profesionales distintos que hubiesen acreditado en el acto su representación. Cabe concluir, por tanto, que sólo a los propios actores es imputable su falta de intervención en el acto del juicio, lo que excluye que se les haya causado indefensión y conduce, por tanto, a la desestimación de la solicitud de nulidad de actuaciones formulada mediante el escrito de fecha 11 de abril de 2013

.

Y la sentencia de apelación, tras exponer la secuencia de acontecimientos antes mencionados, rechaza que hubiera causa de nulidad. Las razones que le llevan a confirmar el juicio de instancia al respecto son estas:

Ninguna fisura, pues, es de apreciar (...) en el discurso adoptado (...) por el órgano jurisdiccional contable de instancia, toda vez que (...) ha resultado demostrado que los actores públicos (...) tuvieron conocimiento de la fecha de celebración del juicio, y sin embargo, no comparecieron al mismo por propia y voluntaria decisión, por lo que se les tuvo por desistidos de las pruebas por ellos propuestas para dicho acto y, siendo ello así, ninguna indefensión pudo causárseles, que no fuera sino la creada por su propia incomparecencia. La omisión de la declaración de tener por renunciado al Letrado de los actores, que a su vez los representaba en el proceso, fue así irregularidad procesal meramente formal, que no impidió el debido conocimiento por éllos de la fecha del juicio, no habiendo designado Letrado y Procurador con anterioridad, pese a que pudieron hacerlo al tener previo conocimiento de la fecha del juicio en la que compareció mandatario verbal por ellos designado, efectuando las manifestaciones antes consignadas

.

Además, completa los argumentos dados en la sentencia de instancia con otros dirigidos a excluir que los demandantes sufrieran indefensión material. En este sentido, añade a lo dicho por aquella que la prueba no practicada "resultaba inocua, irrelevante e intrascendente, en relación con las pretensiones formuladas en el proceso de reintegro por alcance en cuestión.

En este punto, recuerda la sentencia de apelación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a los medios de prueba pertinentes y recoge de su sentencia 76/2010 cuanto sigue:

En efecto, este Tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. Igualmente hemos sostenido que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo

.

Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (entre las últimas, SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; y 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 2).

Por otra parte, desde tiempo atrás este Tribunal ha proclamado que la inejecución de una prueba admitida a trámite equivale a su inadmisión, y así, la STC 147/87 de 25 de septiembre , FJ 3, sostuvo que "el efecto de la inejecución de la prueba es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa. La no práctica equivale, pues, objetivamente a una inadmisión y, dadas las circunstancias, lógicamente no motivada o fundada. Tal peculiaridad, no impide que sea aplicable al caso la doctrina reiterada del Tribunal sobre el derecho a utilizar los medios pertinentes para la propia defensa en cuya aplicación la cuestión se centra en valorar la relevancia de la omisión de la actividad judicial para el derecho constitucional mencionado

.

A falta de la acreditación por los recurrentes en apelación de la trascendencia de las pruebas no practicadas, la Sala de Justicia confirmó la corrección de la denegación de la nulidad de actuaciones pedida en la instancia.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación de los Sres. Nicolasa , Higinio , Porfirio y Asunción dirige un único motivo contra esta sentencia de apelación. Invoca el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y mantiene que ha sido infringido el artículo 24.1 y 2 de la Constitución en relación con los artículos 166 y 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Justifican esas afirmaciones diciendo que en la fecha en que se celebró el juicio el Tribunal de Cuentas no sabía si a su letrado se le había notificado o no la fecha de su celebración. Y que, conociendo su deseo de efectuar la designación de uno nuevo por la comparecencia que hicieron el 4 de febrero de 2013, no resolvió sobre su pretensión. También señalan que sí conocían la renuncia de su letrado pero no porque se lo hubiera comunicado el Tribunal de Cuentas porque a este no le constaba, pues no había recibido el escrito de aquél y que en su comparecencia no se les advirtió que hubiera defecto alguno en la designación ni que no se tendría por hecha hasta que hicieran una comparecencia apud acta o presentaran poderes. De ahí que fuera razonable que los nuevos profesionales no comparecieran o presentaran poderes hasta que el Tribunal de Cuentas tuviera por renunciado al Sr. Saturnino . En todo caso, añade el motivo, si hubiera considerado que la designación no se había hecho en forma, lo razonable es que hubiera notificado la celebración del juicio directamente a los demandantes.

Y como no lo hizo, ni notificó a los nuevos procurador y letrado y el anterior no tuvo conocimiento de la fecha ya que se devolvió la notificación sin entregársela, la conclusión es que se les causó indefensión impidiéndoles practicar la prueba propuesta por ellos y valorar el resultado de la vista.

En fin, al no atenderse su solicitud de nulidad de actuaciones, afirman que se han infringido también los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y además, el artículo 24.2 de la Constitución por celebrarse el juicio sin su asistencia letrada con lo que no hubo igualdad entre las partes ( artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , de funcionamiento del Tribunal de Cuentas).

SEXTO

Han sido tres los escritos de oposición presentados por los recurridos a este recurso de casación.

Expondremos, seguidamente, de forma sintética sus argumentos.

Doña Lina afirma que la única causa de la devolución de las notificaciones que le envió el Tribunal de Cuentas por correo certificado fue la de que quien era representante legal de los ahora recurrentes, el Sr. Saturnino , no aceptó recogerlas. Llama la atención sobre el hecho de que tardaran casi dos meses desde la renuncia de éste en formalizar ante el Tribunal de Cuentas el cambio de su representación. E indica que la comparecencia del 4 de febrero de 2013 sin presentar poderes ni realizar un apoderamiento apud acta en forma le causa asombro. De ahí que atribuya a la negligencia de los actores lo sucedido y hace suyos los argumentos de la sentencia de apelación, subrayando que en ningún momento se han puesto de manifiesto los perjuicios concretos que han sufrido.

Don Alfonso opone que la solicitud de nulidad de actuaciones se presentó en la instancia fuera del plazo de veinte días previsto en el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Además, observa que los recurrentes no han sufrido indefensión por las razones que expone la sentencia de apelación y que no se dan los requisitos jurisprudenciales para el supuesto de nulidad por falta de práctica de la prueba propuesta. Así, reprocha a los recurrentes no haber hecho ningún esfuerzo para explicar los concretos hechos que habrían acreditado con las pruebas que no se practicaron y que pudieran hacer pensar que el fallo hubiera sido distinto.

Y don Eulogio , don Manuel y los demás demandados nos dicen que el recurso de casación no introduce elementos nuevos en el debate y que el supuesto quebranto del procedimiento se debe exclusivamente a la actuación de los demandantes y de su letrado el cual, dicen, voluntariamente, no recogió las notificaciones que se le cursaron sin que eso suponga, precisan, que desconociera la fecha del juicio. Le atribuyen mala fe que ven demostrada porque, habiendo renunciado el 19 de diciembre de 2012, no lo comunicó al Tribunal de Cuentas hasta el 5 de febrero de 2013. Añaden, además, que sus representados conocían su actuación. Mala fe que también reprochan a estos pues comparecieron el 4 de febrero de 2013 sin identificar un concreto profesional que les representara y asistiera. Indican, asimismo, que el mandatario que se presentó el 14 de febrero de 2013 era un miembro del equipo de gobierno de Pinto encabezado entonces por la Sra. Nicolasa de manera que todos los actores conocían la fecha del juicio. Por último, comparten las razones de la sentencia de apelación sobre la inexistencia de indefensión material por la falta de práctica de las pruebas propuestas por los recurrentes.

SÉPTIMO

El único motivo de casación se ha interpuesto, según vimos, bajo la invocación del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción . En propiedad debería haberse invocado el artículo 82.3º de la Ley 7/1988 , pues es este texto legal el que regula el recurso de casación contra las sentencias y autos del Tribunal de Cuentas y el precepto indicado es el que precisa los motivos en que se puede fundar. No obstante, fuera de esta precisión formal ninguna otra consecuencia ha de tener esta circunstancia ya que los motivos del artículo 82.1 c) y del artículo 88.1 c) son sustancialmente iguales.

De otro lado, el Sr. Alfonso aduce que transcurrieron más de los veinte días previstos por el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial desde que el 14 de febrero de 2013 se celebró el juicio sin la presencia de los demandantes hasta que presentaron su solicitud de nulidad de actuaciones el 14 de abril siguiente. Sucede, sin embargo, que ese plazo es el previsto para promover el incidente contra resoluciones no susceptibles de recurso regulado en ese artículo 241. Y lo que hicieron los recurrentes fue servirse de la posibilidad que ofrece el artículo 240.2, siempre de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de solicitar la nulidad de todas las actuaciones del proceso o de alguna en particular, lo cual pueden hacer antes de que recaiga la resolución que ponga fin al proceso. Así, pues, no actuaron fuera de plazo.

Por lo demás, la resolución de la controversia que se nos ha sometido, dada la naturaleza de las cuestiones que plantea, exige que, en primer lugar, señalemos los hechos relevantes de entre cuantos se han acreditado por el Tribunal de Cuentas. Y que, después, establezcamos su trascendencia jurídica.

OCTAVO

Pues bien, según se ha podido comprobar en la exposición que hasta ahora se ha hecho, ni los demandantes ni su representante y letrado asistieron al juicio celebrado ante la Consejera de Cuentas el 14 de febrero de 2013 en el procedimiento de reintegro por alcance B-112/11, ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Pinto.

Consta, igualmente, en las actuaciones que la fecha de ese juicio se notificó por el mismo medio --correo certificado-- utilizado anteriormente sin que hubiera problemas en la recepción de las comunicaciones al letrado don Saturnino , quien venía representándoles y asistiéndoles. Y, aunque los certificados con las notificaciones de la fecha inicial y de la definitiva de la vista se devolvieron el 18 y el 21 de febrero de 2013 caducados, no hay duda de que los ahora recurrentes conocieron con anterioridad el día y la hora de celebración del juicio ya que se presentó en el Tribunal de Cuentas momentos antes de que diera comienzo don Íñigo , según dicen las sentencias de instancia y de apelación, mandatario verbal de los mismos, para comunicar su inasistencia por la renuncia de su representante y letrado y solicitar el aplazamiento hasta que contaran con representación y defensa.

Pese a decir ese mandatario verbal que los recurrentes conocieron accidentalmente ese dato, han omitido hasta hoy toda explicación sobre la forma en que tuvieron noticia de él. Por otro lado, comparecieron en el Tribunal de Cuentas el 4 de febrero de 2013 cuando ya estaba fijada la fecha y hora en que se debía celebrar el juicio.

Con estos datos, la conclusión de la sentencia de instancia, primero, y, después, de la de apelación de que la ausencia en el juicio de la parte demandante se debió a la negligencia de los recurrentes no puede tacharse, en absoluto, de irrazonable sino todo lo contrario.

NOVENO

Por otro lado, efectivamente, hay un escrito de renuncia de don Saturnino , pero tiene fecha de 19 de diciembre de 2012 y sólo llega al Tribunal de Cuentas el 4 de febrero de 2013, el mismo día de la comparecencia apud acta, infructuosa por falta de aceptación de los profesionales designados por los actores que no asistieron a ella. Y no será hasta el 15 de marzo de 2013 y, subsanación mediante, el 22 de marzo de 2013 cuando designen eficazmente procurador y letrada.

De nuevo, debemos coincidir con las apreciaciones de las sentencias del Tribunal de Cuentas.

Las incidencias surgidas con motivo de la renuncia de don Saturnino y la designación de procurador y letrada, así como la circunstancia de que no se resolviera sobre ella hasta el 22 de marzo de 2013 son imputables a los recurrentes. En este sentido, es llamativo que la renuncia llegara al Tribunal de Cuentas el 4 de febrero de 2013, o sea casi dos meses más tarde de cuando se plasmó por escrito y que ese 4 de febrero no se presentara ninguno de los profesionales a quienes se quería conferir representación y encargar la asistencia jurídica ni se presentara ningún poder que se la atribuyera y que, los actores todavía tardaran más de un mes en efectuarla correctamente.

El proceder de los recurrentes, que tuvieron tiempo suficiente para, tras la renuncia de su letrado, designar debidamente a otro y no lo hicieron hasta el 22 de marzo de 2013, hace que no sea proporcionado erigir la actuación del Tribunal de Cuentas en causa de nulidad del juicio.

DÉCIMO

Dice el motivo de casación que como consecuencia de no haber asistido a él su letrado han sufrido indefensión pues no han podido practicar la prueba que propusieron y se admitió: el interrogatorio de los demandados y la más documental. No obstante, ni la sentencia de instancia ni la de apelación aprecian que sufrieran indefensión material por esta razón. Y es lo cierto que, como señala la de apelación y subrayan los escritos de oposición, no han explicado los recurrentes el perjuicio que les ha causado la falta de práctica de esas pruebas.

En efecto, lo único que han llegado a decir es que habría podido conducir a un fallo diferente. Sucede, sin embargo, que en ningún momento han puesto de manifiesto los hechos concretos que podrían resultar del interrogatorio o de la prueba más documental. Ni siquiera en casación, después de que se les haya reprochado el silencio en torno a este extremo determinante, nos han dicho qué habrían podido obtener de esos medios probatorios y por qué habría podido variar el sentido de la sentencia.

De ahí, que sea preciso coincidir con las apreciaciones del Tribunal de Cuentas que, según se dice en la sentencia de apelación, cuentan con el apoyo de la interpretación recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2010 : los recurrentes no han acreditado la relevancia de la prueba que no se practicó, lo cual excluye que padecieran indefensión material por esa causa.

Así, pues, hemos de concluir que no se han producido las infracciones denunciadas por el escrito de interposición y, en particular, la del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los demandantes.

UNDÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 6.000€ que se distribuirá en tres partes iguales, una por cada escrito de oposición. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación nº 2029/2014 interpuesto por doña Nicolasa , don Higinio , don Porfirio y doña Asunción contra la sentencia nº 4, dictada el 31 de marzo de 2014 , por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas constituida en Sala de Justicia, en el recurso de apelación nº 25/2013, contra la sentencia de 7 de junio de 2013, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-112/11, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Pinto, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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