STS 123/2016, 24 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2016
Fecha24 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/85/2016 de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación del Cabo Primero de Tropa Permanente del Ejército del Aire DON Ildefonso , con la asistencia del Letrado don Jacobo Planas de Oleza, contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 11 de febrero de 2016, confirmatoria, en vía de reposición, de la de dicha Autoridad de 17 de junio de 2015. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en virtud de resolución de fecha 11 de febrero de 2016, del Sr. Ministro de Defensa, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Autoridad de fecha 17 de junio de 2015, dictada en el Expediente Gubernativo núm. NUM000 , de registro del Mando Aéreo General del Ejército del Aire, por la que se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 17 de junio de 2015, del Sr. Ministro de Defensa, son los siguientes:

" 1. El día 8 de mayo de 2013 , se realizó al encartado en el presente procedimiento Cabo Primero DON Ildefonso , una prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada a aquél, el Laboratorio Central de Referencia de Madrid, informa que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 28 de mayo de [20]13 , (folio 12) siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

  1. El día 3 de octubre de 2013, se realizó al encartado en el presente procedimiento Cabo Primero DON Ildefonso , una prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada a aquél, el Laboratorio Central de Referencia de Madrid, informa que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 17 de octubre de [20]13 , (folio 10) siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

  2. El día 11 de febrero de 2014 , se realizó al encartado en el presente procedimiento Cabo Primero DON Ildefonso , una prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada a aquél, el Laboratorio Central de Referencia de Madrid, informa que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 27 de febrero de 2014 , (folio 8) siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían

derivarse, entre ellas la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

El encartado no solicitó de ninguna de la pruebas la realización de un contraanálisis".

TERCERO

Contra la citada resolución ministerial de fecha 11 de febrero de 2016, el sancionado interpuso ante esta Sala, mediante escrito de fecha 31 de mayo siguiente, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 1 de junio de 2016, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, acompañando copia de la referida resolución.

Por Diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2016 se admite dicho recurso a trámite, y se acuerda al propio tiempo reclamar el Expediente sancionador de su razón al Ministerio de Defensa.

CUARTO

Recibido el Expediente Gubernativo, mediante Diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2016 se concedió a la representación procesal del recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se declare que la sanción de separación del servicio impuesta por la resolución sancionadora es inapropiada y desproporcionada por excesivamente rigurosa y la sustituya por la de suspensión de empleo por tiempo de un año.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte la siguiente alegación:

Única.- Conculcación del principio de proporcionalidad e individualización de la sanción.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación, en el que se solicita la desestimación del recurso por considerar las resoluciones dictadas plenamente ajustadas a derecho.

SEXTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes ni la celebración de vista, y no considerándola tampoco necesaria esta Sala, mediante Diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2016 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar , conceder a las partes, en sustitución de la vista, el plazo común de diez días a fin de que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron a cabo el Iltmo. Sr. Letrado del Estado y la parte actora por escritos de 20 y 12 de septiembre siguiente, evacuando dicho trámite y ratificándose en sus escritos de contestación a la demanda y de demanda, respectivamente.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, mediante Providencia de fecha 23 de septiembre de 2016 se señaló el día 19 de octubre siguiente, a las 11:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en las indicadas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha 21 de octubre de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la única de las alegaciones en que articula su impugnación arguye la parte que recurre la vulneración del principio de proporcionalidad e individualización de la sanción, entendiendo, en síntesis, que se reconoce que los consumos evidenciados no afectaron al servicio ni a las misiones desempeñadas por el recurrente, sin que su inferior rendimiento tenga que imputarse al consumo y no habiéndose considerado los informes favorables al respecto emitidos por sus mandos directos, dando prevalencia al del Coronel Jefe del Ala 49, que carece de justificación que lo avale, pudiendo en todo caso deberse el rendimiento inferior a la media a multitud de factores no relacionados con el consumo; que, a tenor de su IPEC de 2009 y de toda su trayectoria desde el ingreso del recurrente en el Ejército en 1991 su consumo es un hecho puntual debido a su separación matrimonial, debiendo contemplarse su servicio profesional en su conjunto; que la utilización de los antecedentes penales y disciplinarios del demandante para justificar la sanción impuesta no es ajustada a derecho pues se le está sancionando doblemente por los mismos hechos -la sentencia penal por un lado y la separación del servicio por otro-, considerando que si en su momento no fueron susceptibles de sanción no es ajustado a derecho desenterrarlas ahora para su uso como circunstancias agravantes, siendo las sanciones disciplinarias de mínima gravedad; que la deshabituación a las sustancias se puede conseguir sin necesidad de programas de ayuda concretos desarrollados por centros como el Proyecto Hombre o similares, habiendo conseguido el demandante por fuerza y voluntad propias y con ayuda de su Psiquiatra, Dr. Jose Ignacio la recuperación de sus adicciones, adjuntándose dos informes emitidos por dicho facultativo, uno de los cuales -de 26 de septiembre de 2014- acredita que ya en septiembre de 2014 -con anterioridad a la resolución ministerial de 17 de junio de 2015 por la que se le impuso la sanción de separación del servicio- el demandante se hallaba plenamente restablecido y deshabituado, por lo que deben valorarse sus circunstancias personales a la hora de individualizar la sanción, y acreditando el otro informe -de 26 de mayo de 2016- que en la actualidad sigue rehabilitado, sin recaídas de ningún tipo, pudiendo, a juicio del facultativo, "reincorporarse a su vida laboral plenamente". En definitiva, considera la parte que, acreditada la deshabituación al consumo de sustancias estupefacientes y alcohol con anterioridad a la resolución sancionadora, la Administración no ha tenido en consideración el informe del Dr. Jose Ignacio , el certificado del Jefe del Ala 49 acreditativo de que la analítica de orina de 28 de mayo de 2014 dio resultado negativo -folio 237-, que el análisis clínico de 17 de febrero de 2015 dio resultado negativo al consumo de sustancias estupefacientes, en concreto de cocaína -folio 18-, al igual que el de 23 de septiembre de 2015, siendo la práctica deportiva de alta exigencia incompatible con el consumo -folios 19 y siguientes-, la nula afectación al servicio y las especiales circunstancias personales vividas por el demandante, que le empujaron a "una espiral altamente nociva" de la que afortunadamente ha salido, por lo que se interesa la sustitución de la sanción extraordinaria de separación del servicio impuesta por la de suspensión de empleo por tiempo de un año.

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio , 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 , 22 de abril , 14 , 21 y 29 de mayo , 5 y 19 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 y 14 de marzo , 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 , 23.03 , 16.04 , 30.05 , 08 y 22.06 y 25.10.2012 , 22.02 y 15.03.2013 , 16.01 , 11.04 , 09 y 29.05 , 10.06 , 18.07 y 26.09.2014 , 22.04 , 14 , 21 y 29.05 , 5 y 19.06 , 17 y 24.09 y 20 y 26.11.2015 y 14.03 , 03.05 y 20.09.2016 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Por último, nuestras Sentencias de 7 y 26 de mayo , 18 y 21 de julio , 26 de septiembre , 9 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014 , 17 de febrero , 31 de marzo , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 y 14 de marzo , 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 , siguiendo las de 14 de febrero y 10 de mayo de 2012 y 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 , tras señalar que "la proporcionalidad «principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º de la LORDFAS» juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas", ponen de relieve que "ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la «singularización» del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado".

SEGUNDO

Es doctrina de la Sala, tal como significa nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2011 , seguida por las de 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 , 26 de mayo , 18 y 21 de julio , 26 de septiembre , 9 , 27 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014 , 31 de marzo , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 y 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 , que "es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( Sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 y 06.07.2010 , entre otras). También hemos dicho que la Autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 LO. 8/1.998 ( Sentencias. 24.04.2007 ; 24.09.2008 ; 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 01.03.2010 , y 06.07.2010 ). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 07.05.2008 y 06.07.2010 , entre otras)".

Señala a este respecto esta Sala en sus Sentencias de 10 de noviembre de 2010 , 8 de marzo y 8 de julio de 2011 , 18 de julio , 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 y 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 que "así pues, incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el «quantum» de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable", añadiendo en las Sentencias de 8 de junio y 8 de julio de 2011 , 18 de julio , 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 y 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 que "a efectos de la debida proporcionalidad de la sanción con que se compensa la ilicitud disciplinaria, venimos diciendo con reiterada virtualidad ( nuestras Sentencias 11.07.2006 ; 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 ; 06.07.2010 -R. 204/96/2009 -, y 06.07.2010 -R. 204/100/2009 -), que la previsión de las que resulten imponibles según la clase de infracción cometida, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma, y luego corresponde a la Autoridad que resuelve la elección de la que considere más adecuada de entre las previstas, en términos de razonable motivación porque no se cumple con la elección de una cualquiera cuya imposición es posible en términos abstractos, sino con la que más se ajusta al caso según las reglas para la necesaria compensación primero de la gravedad del hecho, es decir, la antijuridicidad material, luego a las circunstancias del autor, esto es su culpabilidad, y finalmente a la repercusión de la falta sobre el interés del servicio según se dispone al respecto en el art. 6 LO. 8/1998 . Atañendo luego al Tribunal el control de la legalidad con que se actuó por la Administración ( art. 106.1 CE )".

TERCERO

En el caso de autos, al hallarse la sanción disciplinaria extraordinaria impuesta -separación del servicio-, entre las específicamente contempladas en el artículo 18 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , no cabe duda que la exigible proporcionalidad solo quedará debidamente satisfecha desde el punto de vista objetivo con la cumplida adecuación entre la entidad de la conducta observada y la clase y naturaleza de tal sanción.

En relación a la conducta consistente en consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad, nuestras Sentencias de 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 y 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 , siguiendo las de 28 de mayo y 13 de diciembre de 2013 , tras señalar, en primer lugar, que " esta Sala viene reiterando (por todas, Sentencia de 30 de Marzo de 2.010 ) que « no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste »" y que "desde esta perspectiva (y como también declarábamos en la referida Sentencia de 30 de Marzo de 2.010 y en las de 1 de Marzo y 4 de Octubre de 2.011 ) el hecho de que los tres consumos detectados fueran de cocaína -sustancia que es gravemente perjudicial a la salud ( artículo 368 del Código Penal ) y que ha sido invariablemente incluida por los Convenios internacionales entre las consideradas «drogas duras»- se constituye, en efecto, en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas «drogas blandas»", se afirma que "esta circunstancia (el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud), que a juicio de esta Sala es por sí misma un elemento que determina claramente la mayor gravedad de la sanción elegida, ha sido, por tanto, adecuadamente valorada por la Autoridad sancionadora a la hora de calibrar el reproche disciplinario, debiendo resaltarse el dato de que, según se indica en la propuesta de resolución, dicho consumo afectó a la prestación del servicio al haber tenido que ser excluido el recurrente de realizar servicios de armas y de participar en todas aquellas actividades y ejercicios de su Unidad que conllevaran el uso de las mismas, por lo que no pudo ser desplegado en el extranjero, afectando con ello a la operatividad de la Unidad habida cuenta de que tuvieron que ser sus compañeros quienes asumieran dichos cometidos" y se concluye, finalmente, que "debemos, en cualquier caso, poner de relieve adicionalmente, que las anteriores consideraciones son las que pueden y deben en este caso justificar, conforme a la doctrina de esta Sala, la imposición de la sanción más grave de entre las legalmente previstas, que es la separación del servicio. En concreto, el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud, la afectación a la prestación del servicio al haber tenido que ser excluido el recurrente de realizar servicios de armas y la acreditación de un nuevo positivo de consumo de cocaína. Sin embargo, no pueden tomarse en consideración a estos efectos, criterios de carácter tan general como el estimar que el consumo de drogas, en sí mismo, es significativo de la inadecuación mental del afectado a los sacrificios de la vida militar, y que los supuestos de reiteración determinan, en todo caso, la ineptitud del responsable para continuar en la misma, porque, sin despreciar dichas consideraciones, lo cierto es que por su generalidad contradicen lo expresado por el Legislador, que ha establecido para estos comportamientos un elenco diferente de sanciones. Y es que dicha decisión legislativa no puede ser modificada, por vía de interpretación aplicativa, reconvirtiendo la pluralidad sancionadora en la aplicación generalizada de la sanción más grave, dejando las demás totalmente vacías de contenido".

En definitiva, según pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2011 , seguida por las de 30 de enero y 30 de abril de 2012 , 27 de mayo y 13 de diciembre de 2013 , 17 de enero , 28 de marzo , 18 de julio , 20 de octubre y 26 de septiembre de 2014 , 16 de abril y 21 de mayo de 2015 y 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 , "nuestra más reciente jurisprudencia se decanta por confirmar la imposición de la sanción más rigurosa tratándose del consumo de cocaína, por la especial incidencia negativa que su consumo adictivo produce en las facultades psicofísicas de las personas; lo que adquiere especial relevancia cuando se refiere a los profesionales de las Fuerzas Armadas que, entre otros cometidos que desempeñan, resultan ser los depositarios de la fuerza de las armas que la Nación les entrega ( Sentencias 30.03.2010 ; 04.11.2010 ; 17.11.2010 y 01.03.2011, entre otras y 30.09.2011 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )".

CUARTO

La doctrina de esta Sala, en el ámbito disciplinario, no ha dejado de hacer distinción entre las drogas que causan grave daño a la salud - coloquialmente drogas "duras"- y las restantes -drogas "blandas"- a efectos de motivar la elección de la sanción disciplinaria extraordinaria a imponer, y ello en razón, como dicen nuestras Sentencias de 26 de septiembre de 2014 y 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 , "de la especial incidencia negativa que el consumo adictivo de las primeras produce en las facultades psicofísicas, cuyo mantenimiento incólume resulta de especial relevancia en el caso de los miembros de las Fuerzas Armadas".

En tal sentido, las Sentencias de esta Sala de 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 y 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 , respecto al "exigible juicio de proporcionalidad que viene referido a la correlación entre los hechos disciplinarios y su sanción, el cual solo puede operar en los casos en que las previsiones sancionadoras ofrezcan alternativas, como sucede ahora en que el art. 18 de la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre , contempla las sanciones de pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo por tiempo de un mes a un año y la separación del servicio", tras señalar que tales razonamientos "resultan adecuados y suficientes para colmar el deber genérico de motivación ( art. 120.3º CE .), y descarta[n] el riesgo de arbitrariedad constitucionalmente proscrito ( art. 9.3º CE .). Vid. nuestras recientes Sentencias 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 04.02.2010 ; 06.07.2010 ; 26.10.2010 ; 08.06.2011 y 08.07.2011 ( Sentencia 17 de abril de 2012 )", recuerdan que "nuestra doctrina (por todas Sentencia de 6 de Junio de 2010 ), sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones es muy exigente a la hora de enjuiciar la indubitada gravedad del hecho y la culpabilidad del autor, con las precisas y puntuales circunstancias que concurran en el infractor y el análisis en su conjunto de las particularidades que confluyen en el presente caso, en primer lugar que los consumos detectados al recurrente lo han sido de una droga como la cocaína -sustancia que es gravemente perjudicial para la salud ( artículo 368 del Código Penal ) y que ha sido invariablemente considerada por los convenios internacionales entre las vulgarmente consideradas «drogas duras»- [lo que] se constituye en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas «drogas blandas», en este sentido, la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2013 , significa que «Debemos señalar, en primer lugar, que esta Sala viene reiterando (por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2010 ) que "no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste"»" y sientan que "esta circunstancia (el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud), que a juicio de esta Sala es por sí misma un elemento que determina claramente la mayor gravedad de la sanción elegida, ha sido, por tanto, adecuadamente valorada por la Autoridad sancionadora a la hora de calibrar el reproche disciplinario, debiendo resaltarse el dato de que, según se indica en la propuesta de resolución, dicho consumo afectó a la prestación del servicio ... afectando con ello a la operatividad de la Unidad ...", concluyendo que "como dijimos en nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2010: « Esta Sala viene además reiterando (por todas, Sentencia de 30 de marzo de este año que "no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste» , y se añade « Desde esta perspectiva (y como también concluíamos en la referida Sentencia de 30 de marzo pasado) no cabe duda de que la presencia entre los consumos detectados al recurrente de una droga como la cocaína -sustancia que es gravemente perjudicial para la salud- ( artículo 368 del Código Penal ) y que ha sido invariablemente considerada por los Convenios Internacionales entre las vulgarmente consideradas "drogas duras" se constituye en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas "drogas blandas"» ".

QUINTO

En la misma línea argumental, señalábamos en nuestras Sentencias de 16 de septiembre de 2013 , 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 , 4 de mayo de 2015 y 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 , siguiendo la de 27 de noviembre de 2012 , que "tratándose del consumo de cocaína nuestra jurisprudencia mayoritaria se decanta por confirmar la sanción que ahora se cuestiona ( Sentencias 30.01.2012 ; 31.01.2012 ; 18.04.2012 ; 30.04.2012 y 09.07.2012 ; entre otras), y si excepcionalmente se sustituyó por la de suspensión ello fue debido a la concurrencia de destacables circunstancias, tales como la positiva conceptuación profesional; nula incidencia advertida sobre el servicio, muestras de rehabilitación cierta del recurrente y, especialmente, porque se hubiera renovado o ampliado el compromiso por la Administración Militar, conociendo ésta la existencia del Expediente Gubernativo".

Y en nuestras Sentencias de 29 de mayo y 26 de septiembre de 2014 y 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 , tras señalar que "también reiteradamente hemos venido corroborando, que resulta evidente que el consumo de drogas entraña en la organización castrense un riesgo potencial para su buen funcionamiento y el éxito de sus misiones, y que el bien jurídico que se protege con el tipo disciplinario que sanciona el consumo reiterado de los productos prohibidos no es otro que el interés del servicio y la eficacia e integridad del mismo, que exige que éste sea desempeñado por personas que mantengan las especiales condiciones psicofísicas y el debido equilibrio mental y emocional que indudablemente requieren los cometidos que en el ejercicio de su profesión les están encomendados, y que no son imprescindibles en otras actividades realizadas fuera de la Institución castrense", se sienta que "en el presente caso, en el que la Autoridad disciplinaria ha tenido en cuenta y valorado las circunstancias favorables al expedientado a la hora de sancionar el hecho -y muy especialmente sin duda que el consumo viniera referido a una droga de las consideradas blandas, como es el cannabis, lo que ha servido para no elegir entre las posibles la sanción más dura- no supone que no haya de tenerse en cuenta a la hora de individualizar la sanción la transcendencia de los hechos y la grave relevancia disciplinaria que tiene el consumo reiterado de sustancias prohibidas, lo que siempre conlleva un severo reproche disciplinario que la conducta merece".

SEXTO

Pues bien, no puede sostenerse que, en el caso de autos, la resolución impugnada adolezca de ausencia de motivación ni que la en ella existente sea incorrecta, pues se contiene en la misma la motivación reforzada que corresponde a la imposición de la más grave e irreversible de las sanciones disciplinarias legalmente previstas en el ámbito de los Ejércitos por la hoy derogada Ley Orgánica 8/1998.

La autoridad con competencia disciplinaria ha explicitado en la resolución sancionadora los criterios de proporcionalidad que ha ponderado para la dosimetría de la sanción impuesta -y, como dijimos en nuestras Sentencias de 18 de julio de 2014 y 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 , "obviamente, no para su individualización, pues, dada la imposibilidad de graduar o individualizar dicha sanción de separación del servicio, al igual que la de pérdida de destino, por no ser susceptible, ex artículo 21 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , de ser aplicada en extensión variable, no cabe, una vez ya elegida aquella de entre las sanciones legalmente posibles a través de un juicio de proporcionalidad conforme al párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley Orgánica 8/1998 , entrar en el examen de los cánones, reglas o medidas para la individualización de la concreta sanción de que se trata"-, y, a la vista del examen de los argumentos que en ella se contienen en orden a justificar la elección de la imposición de la sanción más grave de entre las legalmente previstas, la Sala comparte estas consideraciones que formula la autoridad sancionadora, que, como dicen nuestras Sentencias de 8 de junio de 2011 , 18 de julio de 2014 y 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 , "también forman parte de lo que venimos diciendo con reiteración en los asuntos sometidos a nuestro conocimiento ( Sentencias 21.10.2004 ; 11.12.2008 ; 11.05.2009 y 06.07.2010 , entre otras), y eso es así ciertamente porque, como se razona por la Autoridad que resolvió, no se trata de sancionar a través de esta infracción disciplinaria el consumo de drogas, sino más bien de conjurar la dicha situación de riesgo, impidiendo incluso la continuidad en las Fuerzas Armadas de las personas que incurran en los más graves comportamientos (Vid. nuestras Sentencias 03.05.2004 y 30.03.2010 )".

El hecho de que los tres consumos detectados al hoy recurrente lo haya sido de una droga como la cocaína, sustancia que es de las que causan grave daño a la salud según el artículo 368 del Código Penal , se constituye en el dato más relevante a la hora de estimar adecuada la elección de la sanción de separación del servicio definitivamente impuesta. A tal efecto, la realidad de un solo consumo de cocaína reviste el caso de una gravedad objetiva fuera de duda, que, como indican las Sentencias de esta Sala de 8 de junio de 2011 , 18 de julio de 2014 y 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 , "hemos tenido en cuenta recientemente para confirmar la sanción máxima de Separación del Servicio ( nuestras Sentencias 30.03.2010 -Rec. 204/48/2009 -; y 17.11.2010 y la de fecha 14.07.2010 , en un episodio de consumo de opio), cuando no concurrían circunstancias que se pudieran considerar favorables para el sancionado. Porque existiendo estos factores positivos, tales como haberse procedido a la renovación del compromiso dentro del plazo de tramitación del Expediente Gubernativo, la emisión de informes favorables para el recurrente, sometimiento a proceso rehabilitador o no afectación al servicio, la Sala también consideró procedente sustituir aquella sanción aunque los consumos de cocaína fueran plurales ( Sentencias 14.12.2007 ; 17.06.2008 y 24.09.2008 ). Y en el caso considerado en [la] Sentencia [de] 23.11.2010 , de dos episodios de consumo de cocaina, fue la Administración la que impuso la sanción de suspensión confirmada por esta Sala".

SÉPTIMO

Como indica esta Sala en sus Sentencias de 7 de mayo de 2008 , 3 de abril y 19 de octubre de 2009 , 26 de julio de 2010 , 8 de julio de 2011 , 8 de junio y 25 de octubre de 2012 , 27 de febrero de 2013 , 29 de mayo , 26 de septiembre y 12 de diciembre de 2014 y 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 , "las sanciones no se conciben en función de su ejemplaridad derivada del rigor del castigo, sino por su adecuación a la norma lo que conlleva un primer juicio de la procedencia de su imposición y luego el de proporcionalidad en la concreción al caso y a la persona del autor".

En este sentido, según nuestras Sentencias de 2 de febrero de 2007 , 24 de marzo , 3 de abril y 19 de octubre de 2009 , 8 de julio de 2011 , 8 de junio de 2012 , 27 de febrero de 2013 , 26 de septiembre de 2014 y 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 el problema se centra en la determinación de "los criterios individualizadores a que las Autoridades Militares, los Tribunales Castrenses y esta propia Sala han de atenerse a la hora de imponer una de las sanciones previstas en el art. 18 de la referida Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , en razón a que el legislador (al prever varias sanciones) obliga a las Autoridades disciplinarias a efectuar una verdadera individualización sancionadora, eliminando cualquier automatismo en la elección de la sanción, de manera que ha de explicarse en cada caso concreto los motivos por los que se impone una sanción y no otra, no bastando a estos efectos con una motivación genérica, estandarizada, hecha en función exclusivamente del carácter doloso del tipo disciplinario, pues, de procederse así, se incurriría en un claro automatismo contrario a los principios individualizadores que inspiran la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas en esta materia, conculcándose, por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones sancionadoras y de las sentencias".

Y a tal efecto, el primer criterio a tener en cuenta a fin de imponer una concreta sanción y no otra de las posibles es, como indican las aludidas Sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 2007 , 24 de marzo , 3 de abril y 19 de octubre de 2009 , 26 de julio de 2010 , 8 de julio de 2011 , 8 de junio y 25 de octubre de 2012 , 26 de septiembre de 2014 y 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 , "la naturaleza de la falta cometida, su mayor o menor repulsa social, así como el daño que haya podido producir en la imagen del Ejército, conforme a criterios objetivables según la Doctrina del Tribunal Constitucional", añadiendo que "a la hora de graduar la sanción aplicable han de tenerse en cuenta, no sólo la naturaleza de la falta cometida, sino también otros criterios individualizadores entre los que cabe mencionar ad exemplum, las circunstancias personales del sancionado, su conducta y muy especialmente, el principio de proporcionalidad", principio que "se formuló como regla de Derecho Penal en los orígenes modernos de este (art. 9 Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.978 [1789] -penas estrictas y evidentemente necesarias-) conceptos que pasan literalmente al art. 8 de la Declaración de Derechos Humanos, cuyo valor positivo en nuestro Derecho resulta del art. 10.2 de la CE . El principio de proporcionalidad, como muchos otros inspiradores del Ordenamiento Penal «son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» ( STC nº 18/1981 de 8 junio -EDJ 1981/18-). Ello supone una correspondencia entre la infracción y la sanción con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. El principio ha sido formulado más expresamente por la Jurisprudencia europea, tanto del Tribunal de Justicia como del TEDH en materia sancionadora. Nosotros mismos en sintonía con la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo hemos calificado de «principio propio del Estado de Derecho» y, en concreto, uno de los principios constitucionales de garantía penal comunes a todo ordenamiento sancionador. La Doctrina de la proporcionalidad en la jurisprudencia constitucional tiene dos puntos de partida. El primero es el de que «no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales» , sino en lo esencial, una regla de tratamiento de los derechos fundamentales: «es el de los derechos fundamentales el ámbito en el que normalmente y de forma muy especial resulta aplicable el principio de proporcionalidad» ( STC nº 136/1999 -EDJ 1999/14094-). «Así ha venido reconociéndolo este Tribunal en numerosas sentencias en las que se ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza» ( SSTC nº 62/1982 , 66/1985 , 19/1988 , 85/1992 , 50/1995 , 66/1995 , 55/1996 y 136/1999 -EDJ 1982/62 , 1985/66 , 1988/335, 1982/5974, 1995/454, 1995/2054, 1996/976 y 1999/14094, respectivamente-)", añadiendo que el segundo punto, que conduce a un juicio de constitucionalidad extremadamente cauteloso, "está constituido por «la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes ... protegidos, los comportamientos ... reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones ... y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las (sanciones) con las que intenta conseguirlo ...» ( STC Nº 136/99 ). Asimismo, el art. 131.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , enumera como criterios concretos de graduación de la sanción a imponer la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme".

La doctrina de esta Sala sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones, expresada, entre otras, en nuestras Sentencias de 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 y 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 , siguiendo las de 6 de junio de 2010 y 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , "es muy exigente a la hora de enjuiciar la indubitada gravedad del hecho y la culpabilidad del autor, con las precisas y puntuales circunstancias que concurran en el infractor y el análisis en su conjunto de las particularidades que confluyan en el caso". En este sentido, afirma nuestra Sentencia de 6 de julio de 2010 , seguida por la de 14 de julio del mismo año , 25 de enero , 8 de julio y 4 de octubre de 2011 , 8 de junio de 2012 , 26 de septiembre de 2014 y 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 , que "en la línea marcada por nuestra jurisprudencia (Sentencias 12.11.2009 y 18.12.2009 , entre otras) ... la Autoridad que resuelve las actuaciones disciplinarias puede decantarse por una de las sanciones legalmente previstas para la infracción de que se trate -en este caso las establecidas en el art. 18 LO. 8/1998 - pero solo se colmará la debida proporcionalidad individualizada, en los términos proclamados por el art. 6 de la reiterada Ley Disciplinaria , cuando se valoren los extremos que conduzcan a la determinación de la gravedad del hecho, y se tengan en cuenta las circunstancias que concurran en el infractor y las que afecten o puedan afectar al servicio. De nuestra jurisprudencia reciente ( Sentencias 11.05.2007 ; 14.12.2007 ; 17.01.2008 ; 17.06.2008 ; 24.09.2008 ; 11.12.2008 ; 03.04.2009 ; 24.03.2009 ; 11.05.2009 ; 10.09.2009 y 01.03.2010 , entre otras), forma parte que el juicio de proporcionalidad incluye la valoración de datos acreditados tales como el concepto que a los mandos merezca la profesionalidad del encartado, la reincidencia en el consumo, el número de episodios detectados y la clase de droga de que se trate. Sobre todo hemos destacado la relevancia del seguimiento de tratamientos o procedimientos deshabituadores ( Sentencia 16.12.2002 ), y, a modo de hecho concluyente sobre la aptitud para continuar en las Fuerzas Armadas, el dato de la renovación o ampliación del compromiso tras conocer la Administración, real o potencialmente, el hecho de la toma habitual de drogas o sustancias de análogos efectos ( Sentencias 17.01.2008 ; 17.06.2008 ; 24.09.2008 y 11.05.2009 , entre otras)".

Así pues, en principio, y salvo la concurrencia de destacables circunstancias -que, en el caso de autos, no aparecen, a tenor de las actuaciones y del propio informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa que sirve de fundamento a la resolución ministerial sancionadora-, conforme a la doctrina de esta Sala el consumo de una droga de las que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, resulta, por sí mismo, el dato más relevante a tener en cuenta a la hora de elegir la sanción más adecuada, determinando claramente que sea esta la de mayor gravedad o aflictividad de entre las legalmente previstas habida cuenta del mayor riesgo potencial que el consumo de una tal sustancia comporta para el buen funcionamiento de los Ejércitos y el adecuado y eficaz cumplimiento por estos de las altas misiones que constitucionalmente les vienen encomendadas.

OCTAVO

Esta Sala, en el trance en el que nos hallamos, y por tratarse este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, ha examinado detenidamente los autos y de ello resulta, a la vista de la resolución sancionadora de 17 de junio de 2015 y el dictamen de la Asesoría Jurídica General de la Defensa de fecha 26 de mayo anterior que le sirve de fundamento, que para elegir la sanción a imponer, y, tras ello, eventualmente, individualizarla, la Autoridad sancionadora ha observado y ponderado las exigencias del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , por lo que no cabe sino convenir en la razonabilidad de la elección de la sanción disciplinaria extraordinaria impuesta en ella y la proporcionalidad de la misma, de manera que la respuesta a las alegaciones de la parte no puede ser otra que la de rechazo de las mismas.

En el caso de autos, la motivación de la resolución impugnada podrá o no parecer a la parte que recurre suficiente para justificar la elección de la sanción impuesta, pero lo que es evidente es que en el informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa que hace suyo la resolución sancionadora la motivación de la elección de dicha sanción existe, y, analizada, es lo cierto que explica y razona por qué el Sr. Ministro de Defensa ha impuesto al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio. Dicha razón ha sido, esencialmente, además de la clase de droga consumida, el riesgo que, tanto para la integridad de la prestación -que debe hacerse en plenitud de condiciones físicas y psicofísicas- del servicio mismo, como, incluso, para los demás miembros de las Fuerzas Armadas implica el reiterado consumo de drogas del hoy recurrente y el mal concepto que del mismo tiene su máximo superior, desmerecedor de su confianza.

Respecto a la alegación de la parte de que los consumos evidenciados no afectaron al servicio ni a las misiones desempeñadas por el recurrente, sin que su inferior rendimiento tenga que imputarse al consumo, no habiéndose considerado los informes favorables al respecto emitidos por sus mandos directos y dando prevalencia al del Coronel Jefe del Ala 49, que, a su juicio, carece de justificación que lo avale, así como que, a tenor de su IPEC de 2009 y de toda su trayectoria desde su ingreso en el Ejército en 1991 su consumo es un hecho puntual debido a su separación matrimonial, debiendo contemplarse su servicio profesional en su conjunto, no podemos compartir los presupuestos de que se parte para justificarla. Y buena prueba de ello es que, si bien es cierto, como aduce la parte, que el Coronel Don Enrique , Jefe del Ala núm. 49 de Son San Juan -Palma de Mallorca-, de destino del recurrente al momento de los hechos, afirma -folios 189 y 190-, en lo que ahora interesa, que su rendimiento en sus quehaceres diarios dentro del Acuartelamiento Aéreo es "inferior a la media", no lo es menos que del testimonio de los inmediatos superiores del recurrente no puede inferirse que estos reconozcan que el consumo de estupefacientes por el ahora recurrente no haya afectado al servicio, ya que el Comandante Don Isidro declara -folios 192 y 193- que "ha cumplido con su horario casi todos los días, cuando no, se han adoptado las medidas disciplinarias pertinentes, cuando la ausencia ha sido injustificada" y que "hasta la fecha es un MPTM normal y realiza las tareas que se le encomiendan, no destacando ni por arriba ni por abajo", pronunciándose en idéntico sentido, tanto el Subteniente Don Patricio , que asevera -folio 195- que "ha cumplido con su horario casi todos los días, cuando no, se han adoptado las medidas disciplinarias pertinentes, cuando la ausencia ha sido injustificada" y que "hasta la fecha es un MPTM normal y realiza las tareas que se le encomiendan, no destacando ni por arriba ni por abajo", como el Sargento Don Jose Antonio -folio 196-, quien manifiesta que "ha cumplido con su horario casi todos los días, cuando no, se han adoptado las medidas disciplinarias pertinentes, cuando la ausencia ha sido injustificada" y que "hasta la fecha es un MPTM normal y realiza las tareas que se le encomiendan, no destacando ni por arriba ni por abajo". Es de destacar la absoluta exactitud que presentan las declaraciones del Comandante, el Subteniente y el Sargento antealudidos, que utilizan literalmente las mismas frases, aunque, en contra de lo que pretende la parte, vienen a reconocer una cierta afectación al servicio cuando afirman unánimemente que no todos los días cumple el horario, con alguna ausencia injustificada, por lo que no parece que el concepto que tales superiores vierten acerca de la profesionalidad del ahora recurrente resulte precisamente laudatorio.

En relación a la alegación según la cual a tenor del IPEC de 2009 y de toda la trayectoria del recurrente desde su ingreso en el Ejército en 1991 su consumo es un hecho puntual, debiendo contemplarse su servicio profesional en su conjunto, no puede a este respecto sino mostrar su extrañeza esta Sala cuando se comprueba la realidad que traslucen los informes Personales de Calificación -IPEC,s- del ahora demandante que obran en autos -sin que conste en ellos que haya interesado la parte la aportación de otros- correspondientes a los años 2009 -folio 223-, 2010 -folio 222- y 2011-2012 -folios 212 y siguientes-, es decir, relativos a un lapso temporal ciertamente prolongado. Pues bien, en el último IPEC obtiene, en todos los conceptos calificados -de A a E-, una "D", salvo en uno - actitud con sus superiores- en que figura estampada una "E", es decir la calificación mínima -a pesar de lo cual, la "calificación global" que merece al calificador es, inexplicablemente, "positiva", lo que, sin duda, denota la falta de rigor y de una mínima atención con que se redacta este IPEC-; en el correspondiente a 2010, la nota final global es de 3,5 sobre 10, siendo la evaluación global "negativa", observando el superior jerárquico del calificador, Teniente Coronel Don Alberto -folio 222-, que "demuestra una actividad no acorde con su empleo ante sus subordinados llegando a veces [a] ser violento" -opinión no precisamente positiva acerca de la actitud observada por quien ahora pretende que se le sustituya la sanción de separación del servicio impuesta-; y en el de 2009 obtiene una calificación global de 8,41. Ello denota el progresivo, y, por cierto, vertiginoso, deterioro que sufrió el desempeño profesional del ahora recurrente a ojos de sus superiores con anterioridad, incluso, a serle detectado ningún positivo al consumo de estupefacientes, mengua que, a mayor abundamiento, no es puntual sino prolongada en el tiempo.

Y no puede aceptarse que el servicio no se haya visto afectado, siquiera potencialmente, por la conducta del recurrente, como la representación procesal de este pretende, pues en el informe psicológico de 29 de octubre de 2013, que emite la Capitán Psicóloga del Gabinete de Psicología del Ala núm. 49 -folios 121 y 122-, en el que, a la vista de sus positivos a cocaína y sin haber obtenido resultado alguno a pesar de la recomendación de acudir a terapia, "ni haber mostrado ninguna mejoría ni posibilidad de reversibilidad lo cual conduciría al mantenimiento e imprevisibilidad de sus problemas de conducta", la imposibilidad de realizar un adecuado seguimiento de su evolución conduce a proponer su reconocimiento en el Hospital Central de la Defensa "a fin de determinar la condición psicofísica" del ahora demandante.

Por otro lado, a efectos de valorar, en lo posible, toda la trayectoria profesional, en su conjunto, del recurrente, un examen del apartado "procedimientos judiciales que se le han instruido" de la Hoja General de Servicios de este -folios 93 y 94- ofrece un panorama deplorable, pues en ella figura estampado hasta un total de cinco condenas en otros tantos procedimientos judiciales instruidos al mismo por diversos delitos, con Sentencias condenatorias dictadas entre 2011 y 2014. En concreto, Sentencias de 15 de febrero de 2011, del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Palma de Mallorca, por delito contra la seguridad vial ; de 17 de marzo de dicho año, del citado Juzgado, por delitos contra la seguridad vial y conducción temeraria; de 11 de octubre de 2013, del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Palma de Mallorca, por dos delitos contra la seguridad vial, con la agravante re reincidencia; de 22 de noviembre de 2013, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca, por un delito del artículo 384 y otro del artículo 379.2 del Código Penal ; y de 27 de enero de 2014, del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma de Mallorca, por delito de violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal .

Además, en el apartado correspondiente a "sanciones disciplinarias" de dicha Hoja de Servicios aparecen estampadas dos sanciones de dos días de arresto cada una por otras tantas faltas leves de fechas 12 -ausencia injustificada de destino inferior a 24 horas- y 21 -inexactitud en el cumplimiento de las órdenes y normas de régimen interior- de febrero de 2014.

A este respecto, no puede compartir la Sala la alegación de la parte según la cual la toma en consideración de estos antecedentes comporta sancionar doblemente al recurrente, ya que la sanción que impone la Administración dimana de hechos que nada tienen que ver con los que motivaron las condenas y sanciones de que se trata. Y tampoco cabe aceptar la argüida improcedencia de "desenterrar" -sic.- ahora aquellos múltiples antecedentes a la hora de utilizarlos no como "circunstancias agravantes" sino para acreditar que, a la intrínseca gravedad que el consumo de drogas por un miembro de los Ejércitos comporta, se une. a la vista del reiterado elenco de condenas penales y sanciones disciplinarias a que en un no demasiado prolongado periodo de tiempo ha resultado acreedor el recurrente, una pésima conceptuación profesional, que se trasluce, indubitadamente, de un comportamiento completamente contrario a las exigencias de la disciplina y del actuar intachable que en todo momento deben presidir la conducta de un miembro de los Ejércitos y que, a la vista del rosario de antecedentes de una y otra clase, no fue, en absoluto, la observada por el recurrente, lo que, sin duda, y por exigirlo así, a la luz de nuestra doctrina, el artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1998 , ha de ser tenido en cuenta a la hora de valorar la entidad de la sanción a imponer.

Y, por último, es cierto que la deshabituación a los estupefacientes se puede conseguir sin necesidad de programas de ayuda concretos desarrollados por centros como el Proyecto Hombre o similares, pero frente al cúmulo de datos negativos de que se ha hecho mención, no puede prosperar la circunstancia de una eventual rehabilitación del recurrente en relación a sus adicciones, en especial teniendo en cuenta el dato de haberse consumido una droga de las que causan grave daño a la salud, cuyos efectos adictivos son considerables, con el riesgo que comporta dicho consumo en relación con las Fuerzas Armadas -habida cuenta la especial incidencia negativa que el consumo adictivo de tales sustancias ocasiona en las facultades psicofísicas, cuyo mantenimiento incólume resulta de especial relevancia en el caso de los miembros de las Fuerzas Armadas-, que, por sus propias naturaleza y características, en cuanto depositarias de las armas que la Nación les confía para dar cumplimiento a las altas misiones que constitucionalmente les vienen encomendadas, exigen extremar el cuidado para que quienes a ellas pertenezcan sean personas de especiales características psicofísicas, que puedan mantener, en todo momento, un equilibrio mental y emocional que no parece compatible con el consumo de una droga de tales características, pues hemos puesto de relieve en nuestra Sentencia de 21 de febrero de 2012 que "como recordábamos en Sentencias de 18 de febrero y 11 de diciembre de 2008 , citando las de 3 de mayo y 21 de octubre de 2.004 , es doctrina de la Sala que esta falta muy grave protege el prestigio de la Institución y el propio servicio, de manera que, al configurar este tipo disciplinario sin duda el legislador ha tratado de evitar la persistencia en conductas que afectan al bien jurídico protegido por la norma y, en definitiva a los fines y eficacia de la Institución, pues - como reiteradamente ha reconocido esta Sala- el servicio «no puede ser desempeñado en las mínimas condiciones exigibles por quienes consumen habitualmente esas sustancias dado el riesgo que ello comporta para las Fuerzas Armadas en el que sus miembros son servidores públicos que portan armas en razón a la naturaleza del servicio que prestan» ( Sentencias de 17 de enero y 11 de diciembre de 2008 ). Porque como hemos apuntado recientemente, a través de esta infracción disciplinaria no se trata principalmente de sancionar el consumo de drogas, sino más bien de conjurar la situación de riesgo que éste provoca, impidiendo incluso la continuidad en las Fuerzas Armadas de las personas que incurran en los más graves comportamientos ( Sentencia de 8 de junio de 2011 )", tras lo que se sienta que "señalábamos en Sentencia de 14 de diciembre de 2001 y venimos reiterando desde entonces (últimamente en Sentencias de 8 de julio y 4 de octubre de 2010 y 31 de enero de 2011 ), que no cabe descartar que el mínimo de episodios de consumo contemplados en la infracción que examinamos y constitutivos de la falta pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser la más adecuada en el caso concreto. Debe significarse que generalmente se da la circunstancia de que nos encontramos ante este mínimo numero de episodios por la obligación que tienen los mandos militares y las Autoridades disciplinarias de incoar los expedientes sancionadores tan pronto se produzca el tercero de los consumos establecidos, al quedar con él configurado el ilícito disciplinario. Así, sobre tal mínimo de consumos pivotará predominantemente el juicio de proporcionalidad de la sanción y habrá de operar la autoridad administrativa, teniendo en cuenta la gravedad objetiva de los hechos sancionados en razón de las distintas circunstancias que puedan incidir positiva o negativamente en la conducta reprochada".

De entre las razones que en el informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa de 26 de mayo de 2015 se ofrecen para escoger la sanción de separación del servicio -y que el Sr. Ministro de Defensa hace suyas en su resolución de 17 de junio siguiente-, es la concerniente a la circunstancia de haber arrojado el hoy recurrente resultado positivo a cocaína, por tratarse de una sustancia gravemente perjudicial para la salud por su alto potencial adictivo, lo que constituye la causa justificadora esencial de la elección de dicha sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, y ello no puede sino compartirse por esta Sala habida cuenta que, como dicen nuestras Sentencias de 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 , "según hemos visto, su inamovible línea jurisprudencial -reciente y antigua- es la de otorgar máxima virtualidad, a efectos de proporcionalidad, a la circunstancia de que la sustancia consumida sea de las que causan grave daño a la salud, por lo que no cabe sino afirmar que la autoridad disciplinaria ha llevado a cabo el exigible juicio de proporcionalidad que viene referido a la correlación entre los hechos disciplinarios y su sanción, el cual solo puede operar en los casos en que las previsiones sancionadoras ofrezcan alternativas, como sucede en el artículo 18 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre -precepto que contempla las sanciones de pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo por tiempo de un mes a un año y separación del servicio-, y se ha decantado por la respuesta de aflictividad máxima".

NOVENO

La motivación de la elección de la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio definitivamente impuesta al hoy impugnante por el Sr. Ministro de Defensa radica, en definitiva, en que esta autoridad considera que el elemento esencial a que debe atenderse para determinar la proporcionalidad de la meritada sanción es la circunstancia, deducible de la declaración de hechos probados de la resolución, de haber dado positivo al consumo de cocaína en tres ocasiones en un periodo no superior a dos años, anudada a la repercusión de los hechos sobre el servicio y a las circunstancias particulares del recurrente.

Consecuentemente con ello no cabe sino afirmar que la autoridad disciplinaria ha llevado a cabo cabal y cumplidamente el exigible juicio de proporcionalidad que viene referido a la correlación entre los hechos disciplinarios y su sanción, el cual solo puede operar en los casos en que las previsiones sancionadoras ofrezcan alternativas, como sucede en el artículo 18 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre .

Pues bien, en el presente supuesto, ha de tenerse en cuenta a tales efectos, en primer lugar y de modo principal, que los tres consumos detectados al hoy recurrente lo han sido de una droga como la cocaína -sustancia que, a tenor del artículo 368 del Código Penal , es gravemente perjudicial para la salud y que ha sido invariablemente considerada por los convenios internacionales entre las vulgarmente consideradas "drogas duras"-, lo que se constituye en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas "drogas blandas"; en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 17 de noviembre de 2010 , 1 de marzo , 8 de junio y 4 de octubre de 2011 , 31 de enero de 2012 , 28 de mayo , 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 27 de febrero , 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 , 4 de mayo de 2015 y 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 , significan que "debemos señalar, en primer lugar, que esta Sala viene reiterando (por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2010 ) que «no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste»". Esta circunstancia -el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud-, que a juicio de esta Sala es por sí misma un elemento que determina claramente la mayor gravedad de la sanción elegida, ha sido, por tanto, adecuadamente valorada por la Autoridad sancionadora a la hora de calibrar el reproche disciplinario.

Junto a la circunstancia anterior, por sí misma determinante a la hora de justificar la elección de la más aflictiva e irreversible de las respuestas disciplinarias legalmente previstas, en el caso de autos debe resaltarse el dato, íntimamente unido a aquella, de que, según se indica en la documental obrante en los autos, los consumos de drogas tóxicas afectaron a la prestación del servicio por parte del hoy recurrente, al haber sido su rendimiento en sus quehaceres diarios dentro del Acuartelamiento Aéreo "inferior a la media" según manifiesta el Coronel Jefe de su Unidad de destino, lo que prueba la afectación de su conducta al normal desenvolvimiento de las funciones propias de dicha Unidad -en definitiva, a la operatividad de la misma y, por ende, al servicio-.

A lo que debe añadirse la nutrida serie de antecedentes penales y disciplinarios que adornan la Hoja General de Servicios del recurrente, claramente indicativos de su inadecuación al servicio en las Fuerzas Armadas -siendo de destacar el asombro que produce la inacción de la Administración militar, que, conocedora de la inhabitual colección de condenas penales recaídas sobre el recurrente, no consta en autos que haya incoado el, o los, pertinentes procedimientos disciplinarios por condena penal-.

Por todo ello, el hecho de que, según el Comandante Isidro , el Subteniente Patricio y el Sargento Jose Antonio el recurrente hubiera "cumplido con su horario casi todos los días" y "cuando no, se han adoptado las medidas disciplinarias pertinentes, cuando la ausencia ha sido injustificada" y que "hasta la fecha es un MPTM normal y realiza las tareas que se le encomiendan, no destacando ni por arriba ni por abajo", para nada comporta, como hemos adelantado, que el servicio no se haya visto negativamente afectado, sin que tales declaraciones se compadezcan mínimamente con el tenor de la calificación global resultante de los IPEC,s correspondientes a 2010 y 2011-2012 ni con la nutrida relación de antecedentes penales y disciplinarios que consta en la Hoja General de Servicios del recurrente, por lo que aquellas declaraciones no pueden contrapesar, a su favor, y como ahora se pretende por la parte, aquel cúmulo de circunstancias que justifican, más que sobradamente, la elección de la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio que le ha sido impuesta al recurrente.

En suma, la motivación de la resolución sancionadora cumple, consecuentemente, las exigencias del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , respecto a proporcionalidad, por lo que hemos de corroborar ahora la razonabilidad de la sanción disciplinaria extraordinaria impuesta en ella y la proporcionalidad de la misma, confirmando la separación del servicio acordada en dicha resolución, por lo que, en definitiva, y como conclusión de todo lo expuesto, la alegación y, por ende, el Recurso, han de ser desestimados.

DÉCIMO

Finalmente, hemos de señalar que, como se afirma en el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de 26 de mayo de 2015, de conformidad con cuyos fundamentos de derecho se adopta la resolución ministerial sancionadora de 17 de junio siguiente, "no procede la audiencia del interesado prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , porque la sanción propuesta, la separación del servicio, coincide con la de la nueva ley, no habiendo posibilidad de que se aplique una disposición más favorable, pues al tener la condición de Cabo de Tropa permanente no sería aplicable la nueva sanción de resolución del compromiso reservada en el artículo 21.1 para las relaciones de servicio de carácter temporal".

En consecuencia, en relación a la posible aplicabilidad de la sanción de resolución del compromiso a que se refiere el artículo 11.3 d) en relación con el artículo 21, ambos de la nombrada Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre , por si resultara la misma más favorable para el hoy recurrente, en cuanto que, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 20 de septiembre de 2016 , siguiendo la de 3 de mayo anterior, "es «más favorable que la de separación del servicio» -pues no cierra el acceso a la función pública [art. 56.1.d) del Estatuto Básico del Empleado Público], sino sólo la posibilidad de reingresar en las Fuerzas Armadas- impuesta en sede administrativa", y teniendo en cuenta, "a sensu contrario" cuanto se indica en las citadas Sentencias de esta Sala de 3 de mayo y 20 de septiembre de 2016 , no procede ahora trocar o sustituir la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio impuesta al hoy recurrente -habida cuenta de la condición de militar de Tropa Permanente que, al momento de serle impuesta, ostentaba este-, sanción cuyos efectos se determinan en el artículo 21 de la Ley Orgánica 8/1998 , por la de resolución del compromiso, cuyos efectos, más favorables se concretan en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 8/2014 -"... el cese en la relación de servicios profesionales de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, establecido mediante la firma del correspondiente compromiso, sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente"-.

DECIMOPRIMERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

que debemos desestimar y desestimamos el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/85/2016 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación del Cabo Primero de Tropa Permanente del Ejército del Aire don Ildefonso , con la asistencia del Letrado don Jacobo Planas de Oleza, contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 11 de febrero de 2016, confirmatoria, en vía de reposición, de la de dicha Autoridad de 17 de junio de 2015, dictada en el Expediente Gubernativo núm. NUM000 , de registro del Mando Aéreo General del Ejército del Aire, por la que se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , resoluciones que confirmamos íntegramente por resultar ajustadas a Derecho. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Javier Juliani Hernan Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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