ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:9475A
Número de Recurso3918/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de la sociedad Inmobilizados y Gestiones, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 893/2011 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 22 de marzo de 2016 se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Falta del fundamento del primer motivo casacional, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la vulneración por la sentencia recurrida del principio de respeto a la cosa juzgada material, pues del examen de la sentencia no se aprecia la concurrencia de los requisitos configuradores de cosa juzgada ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación de los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto, anunciados con base al artículos 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Sociedad Inmobilizados y Gestiones, S.L) y por la parte recurrida (Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de El Escorial).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad ahora recurrente en casación contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de junio de 2011 que fija el justiprecio de la finca S5 en el proyecto Valoración fincas incluidas en S3 La Solana y al Sur de La Pizarra en el tm de San Lorenzo de El Escorial, y contra la resolución de 6 de octubre de 2011 que desestima la reposición contra la anterior.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo primero del recurso interpuesto.

La parte recurrente formula dicho motivo, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la vulneración por la sentencia recurrida del principio de respeto a la cosa juzgada material, argumentando que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la sentencia firme de 4 de junio de 2009 dictada por la Sección Segunda del mismo Tribunal Superior de Justicia, en el procedimiento nº 921/05, sobre el mismo proyecto expropiatorio, la misma finca, e idénticos recurrentes, y que ante la resolución del Jurado de Expropiación que se negó a iniciar el procedimiento de justiprecio, acordó estimar el recurso interpuesto, ordenando el inicio del correspondiente expediente fijado en el artículo 94 de la Ley 9/2001 .

Pues bien, el apartado cuarto del artículo 222 de la LEC exige para la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada, dos condicionantes de modo disyuntivo: o bien, que los litigantes en ambos procesos sean los mismos, o bien que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Efectivamente, dispone dicho precepto que "lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La doctrina de esta Sala sobre la cosa juzgada, de la que evidencia su conocimiento quien la alega, aparece claramente expuesta en la sentencia de 27 de abril de 2006 , como también en la de 18 de marzo de 2010, recaída en el recurso de casación número 335/2008 . El principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias ( sentencia de 22 de junio de 2011, rec. nº 2233/2007 ) .

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 , 23 de septiembre de 2002 , y 30 de abril de 2015, recurso nº 86/2013 , entre otras muchas).

En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior" (por todas, SSTS, 22 de junio de 2011, recurso nº 2233/2007 y 13 de julio de 2011 recurso nº 645/2007 ).

TERCERO .- Sentado lo anterior, debemos dejar constancia expresa de lo resuelto por la Sala de instancia en su sentencia de 4 de junio de 2009 (recurso c/ a nº 921/05 ), dictada con relación a la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 6 de octubre de 2006, correspondiente a la finca nº S5 del expediente de expropiación forzosa de valoración de fincas incluidas en S3 "La Solana" y al sur de "La Pizarra" en San Lorenzo de El Escorial", que sobre la solicitud de la mercantil Inmobilizados y Gestiones, S.L. de fijación del justiprecio de la finca al amparo del artículo 94.2 de la Ley 9/2001 , resolvió "no proceder actuar conforme al artículo 94, puesto que el Ayuntamiento contestó al requerimiento de la parte, con fecha 25/03/2004, anterior a su solicitud de valoración de fecha 23/03/2005, ante este Jurado Territorial de Expropiación" . La sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto por la citada entidad mercantil, anulando la resolución del Jurado y ordenando el inicio del correspondiente expediente de expropiación fijado en el artículo 94 de la Ley 9/2001 .

Atendido lo anterior, parece claro que no concurre aquí uno de los dos condicionantes que se ofrecen como disyuntiva de apreciación del efecto positivo denunciado por la recurrente en casación ahora, pues los actos administrativos objeto de impugnación en uno y en otro caso, si bien que se suceden en el seno de un mismo proceso expropiatorio y con idéntico fin, sin embargo son diferentes, cronológicamente. Tampoco una disposición legal impone la extensión al presente supuesto de la cosa juzgada derivada de lo decidido en el proceso de referencia.

Por tanto, la falta de fundamento del motivo casacional primero es notoria, ya que en el presente caso no concurre la cosa juzgada material que refiere la parte recurrente, toda vez que la sentencia recurrida siguiendo la jurisprudencia que cita (FD Cuarto), en contra de lo que pretende la demandante de partir de la fecha en que fue dictada la sentencia de 2009, toma como fecha de inicio de la valoración del justiprecio la de la solicitud de la hoja de aprecio de la recurrente.

Y este razonar de la sentencia recurrida no puede decirse como pretende la recurrente que vulnere el principio de cosa juzgada material, ya que la Sala de instancia en la sentencia ahora impugnada, se limita, reiteramos, a fijar la fecha de inicio de la pieza de valoración -que es la de la presentación de la hoja de aprecio por el expropiado en el año 2004-, lo que a su vez determina que la legislación aplicable sea necesariamente la Ley del Suelo de 1998 y que el concreto sistema de valoración será el aplicado, al no estar en vigor el Real Decreto Legislativo 2/2008 ni su antecedente la Ley del Suelo de 2007. En tanto que la sentencia de 4 de junio de 2009 lo que hizo fue estimar parcialmente el recurso interpuesto ordenando que se iniciara el expediente de justiprecio por parte del Jurado de Expropiación, pero sin que en momento alguno dicha circunstancia suponga que la fecha del inicio del expediente es la de la sentencia de 2009, que por otro lado no fue determinado por esta última sentencia. Y sí lo que pretendía la parte recurrente era denunciar que la sentencia ahora recurrida en casación vulneró la normativa aplicable en cuanto a la fecha de inicio del expediente de justiprecio y por tanto la legislación aplicable al procedimiento expropiatorio, lo que tenía que haber hecho la actora era denunciar en casación la infracción que entendía cometida por la sentencia recurrida pero no desde la óptica de la cosa juzgada material, que repetimos es inexistente en el presente caso de autos.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , el motivo primero deviene inadmisible por su falta de fundamento.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente, con cita de jurisprudencia, en síntesis, alega que existe la infracción denunciada sobre la sentencia recurrida ya que la Sala de instancia no ha respetado los hechos acreditados en la sentencia de 2009, desconociendo lo resuelto en esta última sentencia, no pudiendo plantearse -parece dar a entender- la falta de fundamento del motivo casacional según doctrina de la propia Sala del Alto Tribunal, y finalmente porque inadmitir dicho motivo conculcaría el principio de tutela judicial efectiva.

Sin embargo en nada obstan dichas alegaciones a la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala con relación al primer motivo casacional, pues en modo alguno combaten dicha conclusión al resultar notorio que en el presente caso, y por las razones ya expresadas con antelación por esta Sala, no concurre el vicio denunciado por la parte recurrente sobre la cosa juzgada por parte de la sentencia recurrida, sin que la cita de Sentencias del Alto Tribunal alteren nuestra conclusión de inadmisión ya que en nada desvirtúan el parecer expresado por esta Sala para llegar a la citada conclusión del recurso de casación interpuesto, pues las Sentencias mencionadas contemplan situaciones distintas a la del presente recurso, ya que en primer lugar la sentencia recurrida no ha dejado de respetar los hechos acreditados en la sentencia de 2009, ni tampoco ha desconocido lo resuelto en esta última sentencia, porque una vez más hemos de insistir en que lo único que hace la sentencia recurrida de 4 de noviembre de 2015 es fijar la fecha de inicio de la pieza de valoración y por tanto la legislación aplicable. Y, en segundo lugar, la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala sobre la falta de fundamento del motivo casacional examinado por las razones que se expresan en dicha resolución judicial es absolutamente correcta (por todos, ATS, 11 de mayo de 2015, recurso nº 2640/2014 ).

Por último, debemos expresar que tampoco alteran en nada la conclusión de inadmisión del motivo primero del recurso, las manifestaciones que vierte la parte recurrente en su escrito de 24 de mayo de 2016, presentado una vez superado el plazo concedido para efectuar alegaciones, refiriendo que la Sala, en STS, de 9 de mayo de 2016, recurso revisión nº 57/014 , ha desestimado el procedimiento de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial contra la Sentencia de 4 de junio de 2009 dictada por el TSJ de Madrid, recurso c/ a nº 921/2005

QUINTO .- Examinaremos finalmente la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación de los motivos Segundo y Tercero del recurso interpuesto por la sociedad citada.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO .- El escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que lo reseñado en dicho escrito con relación a lo argumentado posteriormente en los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto, no justifica de ninguna forma que la infracción que denuncia de las normas que menciona en el escrito de preparación, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, limitándose a citar las normas que considera infringidas, pero sin efectuar el necesario y exigible juicio de relevancia con relación a la denuncias que formula sobre la sentencia recurrida.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que los motivos segundo y tercero del recurso deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparados, sin que en nada obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, manifestando que existe juicio de relevancia, y que han sido admitidos por la Sala (providencias de 11 y 14 de enero de 2016) los recursos de casación nº 3067/2015 y 3038/2015, sobre las mismas partes, pretensiones, identidades y escritos de preparación.

SÉPTIMO .- En efecto, en nada combaten dichas alegaciones la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala por la defectuosa preparación de ambos motivos, pues al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1269/2014 , 5 de marzo de 2015, recurso nº 1704/2014 y 3 de marzo de 2016, recurso nº 2466/2015 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 , 19 de febrero de 2015, recurso nº 1557/2014 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 , 9/01/2014 RC 1268/2013 , 22/01/2015 RC 673/2014 y 14/01/2016, RC 2083/2015 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

La interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 - versión de 1992-, precedente de aquéllos.

Por último, y respecto de las alegaciones de la recurrente sobre la admisión por providencia de la Sala de los recursos de casación 3067/2015 y 3038/2015, en modo alguno pueden ser atendidas, pues dicha admisión tiene carácter provisional, como se ha señalado, entre otras resoluciones de la Sala, en Sentencias de 22 de junio , 2 , 13 y 20 de julio de 2004 y AATS, 21 de mayo de 2015, recurso nº 3163/2014 y 21 de mayo de 2015, recurso queja nº 117/2014 . Debiendo añadirse que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en Sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de Sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( Sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 , 24 de mayo de 2004 , 21 de abril de 2009, recurso de casación número 10783/2004 , 24 de enero de 2012, recurso nº 4166/2010 , 16 de abril de 2013, recurso de casación número 6502/2011 , 28 de mayo de 2013, recurso nº 5081/2010 , 31 de mayo de 2013, recurso nº 2061/2010 y 9 de julio de 2013, recurso nº 4386/2010 , entre otras muchas).

OCTAVO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

NOVENO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las recurridas (Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de El Escorial), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Inmobilizados y Gestiones, S.L., contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 893/2011 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Noveno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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