ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:9470A
Número de Recurso720/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por las Procuradoras de los Tribunales Dª Carmen García Martín y Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación, de forma respectiva, del Sindicato CIG - Confederación Intersindical Gallega, y del Concello de Ferrol, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 27 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 107/2013 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 9 de mayo de 2016 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación del Concello de Ferrol: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011); trámite evacuado por el Concello de Ferrol como parte recurrente y por la representación de la Asociación Profesional de Personal del Ayuntamiento de Ferrol y otros, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Profesional de Personal del Ayuntamiento de Ferrol y otros contra el acuerdo de 27 de diciembre de 2012 del Pleno del Concello de Ferrol de modificación de la gestión del servicio municipal de recaudación, disolución y extinción del Imfacofe, Patronato Municipal de Deportes y el Patronato de Música y Artes Escénicas, así como la integración de los servicios que desarrollan y su personal en la estructura funcional del Concello de Ferrol.

La sentencia impugnada declara la nulidad de la cláusula V y de la disposición adicional del acuerdo impugnado, relativos a la integración del personal de los organismos autónomos como personal propio del Ayuntamiento de Ferrol y el procedimiento de integración, dejándolos sin efecto.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Concello de Ferrol no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se manifiesta en él al respecto es que el recurso se basa en infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , citando distintas disposiciones legales, pero sin que exponga argumentación jurídica alguna sobre el modo y manera en que tales hipotéticas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así el necesario juicio de relevancia , lo que lleva a la conclusión de que dicho recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, toda vez que según jurisprudencia constante no basta con la mera invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, o la simple afirmación de su infracción por la sentencia de instancia, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo, lo que aquí no se ha realizado.

Por añadidura, la doctrina jurisprudencial relativa a las exigencias predicables del escrito de preparación del recurso de casación, en lo que atañe a la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenden denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, se sustenta en una concepción que enfatiza la relevancia de la fase de preparación como un trámite con sustantividad propia que no constituye un mero formalismo carente de trascendencia y persigue garantizar que la parte recurrida cuente con la información necesaria desde aquella fase para adoptar la posición procesal que estime pertinente. En fin, la jurisprudencia ha señalado con similar reiteración que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión; y que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO .- Al ser inadmisible dicho recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente (el Concello de Ferrol), como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

SEXTO .- Procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato CIG - Confederación Intersindical Gallega.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. .- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación del Concello de Ferrol contra la sentencia de 27 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 107/2013 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

  2. .- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sindicato CIG - Confederación Intersindical Gallega.

  3. - Para la substanciación de este último recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, que resulta competente para conocer del recurso según las regla de reparto de asuntos entre Secciones.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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