ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:9465A
Número de Recurso826/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Bravo Bravo, en nombre y representación de D. Hernan , interpone recurso de casación contra la sentencia de 28 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, recurso nº 435/2014 , en materia de permiso de residencia.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 1 de junio de 2016, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación e interposición del recurso al no cumplir los requisitos exigibles, pues se invoca de manera simultánea en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , que resultan mutuamente excluyentes ( artículos 88.1 , 89.1 , 93.2.a ) y 92.1 LJCA ). 2ª) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por la manifiesta improsperabilidad de la pretensión del recurrente, porque la apreciación de los hechos concurrentes por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, salvo en circunstancias excepcionales que aquí no han sido ni siquiera invocadas por la parte recurrente ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Hernan ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la resolución de la Ministra de Empleo y Seguridad Social de 8 de julio de 2014 que acuerda revisar de oficio y declarar nula de pleno derecho la resolución de 9 de junio de 2011 de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona que concedió la autorización de residencia de larga duración.

La sentencia recurrida razona en el Fundamento de Derecho Cuarto la desestimación del recurso interpuesto, habida cuenta que el recurrente tenía vigente una orden de expulsión y su situación era irregular, y por tanto, conforme a la DA Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , procedía inadmitir a trámite su solicitud, si bien hubo de concederse la autorización de residencia al haberse superado el plazo para dictar resolución y operar el silencio positivo, no reuniendo el recurrente los requisitos esenciales para acceder a la solicitud presentada al haberse ordenado su expulsión por contar con antecedentes penales.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso.

La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso anuncia la interposición de la casación, invocando de manera simultánea los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , pero sin especificar el concreto apartado de cada una de las infracciones que se formulan en el referido escrito de preparación.

Pues bien, tal como ha sido preparado el recurso interpuesto, adelantamos desde este momento que el escrito impugnatorio está defectuosamente preparado, y por tanto deviene inadmisible, ya que como ha hemos expresado con antelación, la parte recurrente refiere una serie de infracciones, amparándolas de manera simultánea en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , motivos que resultan mutuamente excluyentes entre sí.

TERCERO .- En atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( AATS de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 ), clarificándose así la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, que en lo que ahora nos interesa expresa lo siguiente:

Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta".

Pues bien, en el caso de autos, la invocación simultánea en el escrito de preparación del recurso de casación de denuncias excluyentes entre sí, invocando de manera simultánea los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , constituye una irregularidad que impide tener por cumplidas aquellas exigencias de la correcta preparación del recurso.

Es carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales, que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido.

La existencia en el escrito de preparación del recurso de correlación entre el cauce casacional invocado, de entre los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la LJCA , y el concreto motivo o infracción normativa o jurisprudencial anunciados y que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación no constituye una mera exigencia formal, sino que es consecuencia obligada del deber legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA ) en un momento posterior, concretamente en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que venga expresado el recurso, lo que a su vez conlleva la necesaria correlación entre los motivos esgrimidos y la argumentación jurídica vertida en su desarrollo, pues, indudablemente, en el escrito de interposición sólo podrán desarrollarse los motivos anunciados previamente en el escrito de preparación y las infracciones invocadas o jurisprudenciales indicadas en relación con los mismos u otras que guarden estrecha relación con éstas.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, y como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, se advierte que el escrito de preparación presentado por la parte recurrente refiere las denuncias que se consideran infringidas por la sentencia, al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , motivos que son excluyentes y que han de invocarse de manera independiente, no habiendo especificado la parte recurrente de manera clara, concreta y precisa a cuál de los motivos c) y d) del citado precepto reconduce cada una de sus alegaciones.

La coexistencia en el escrito de preparación del recurso de casación de la invocación simultánea de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley citada , resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Por las razones expuestas, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

QUINTO .- A esta conclusión de inadmisibilidad no obstan las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, manifestando que el recurso denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por lo que el recurso se fundamenta con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , renunciando la actora al apartado c) del referido precepto al estimarse dicho motivo excluyente del anterior.

En efecto, en modo alguno dichas alegaciones pueden ser atendidas, además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la más reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 , 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , 6 de junio de 2013, recurso casación nº 4508/2012 , y 16 de octubre de 2014, recurso nº 922/2014 , entre otros), pues debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; y el Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 , 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1933/2014 ).

SEXTO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por la causa examinada, no obstante hemos de expresar que asimismo concurre en el recurso la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en la providencia de la Sala, por las razones que sintéticamente exponíamos sobre la defectuosa interposición del escrito impugnatorio, y ello con base a la doctrina reiterada de la Sala sobre la reseñada causa de inadmisión (entre otros, Autos de 3 de abril -recurso de casación número 3.063/2006-, 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 2.979/2007-, 21 de febrero de 2013, -recurso nº 2556/2012, y 8 de mayo de 2014 -recurso nº 3538/2013-).

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede asimismo acordar la inadmisión del recurso interpuesto. Y sin que a dicha conclusión obsten las referidas alegaciones vertidas por la actora en el trámite de audiencia conferido, pues en modo alguno pueden ser atendidas al no combatir en modo alguno la doctrina de la Sala antes expresada.

SEPTIMO .- Examinaremos por último la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del recurso porque la apreciación de los hechos concurrentes por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación.

Pues bien, sobre las concretas razones expresadas por la sentencia recurrida que antes han quedado reseñadas, y que fueron determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no es más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones de la parte recurrente refiriendo que es evidente que en el presente caso concurren circunstancias excepcionales.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

OCTAVO - Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

NOVENO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 826/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Hernan , contra la sentencia de 28 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, recurso nº 435/2014 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Noveno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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