ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:9441A
Número de Recurso1230/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Modesto , que actúa en nombre y representación de D. Virgilio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 200/014 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 9 de mayo de 2016, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la imposibilidad de edificar en parcelas propiedad del recurrente afectadas por servidumbre aeronáuticas, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación dada la acumulación de pretensiones existente, tanto objetiva (diversas fincas) como subjetiva (varios titulares) ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA ). La parte recurrente (D. Virgilio ) y la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) han efectuado alegaciones en el trámite de audiencia conferido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 7 de abril de 2014 del Secretario General Técnico, por delegación de la Ministra de la Presidencia, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de la Presidencia de 26 de diciembre de 2013 que resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, como consecuencia de la aprobación del RD 417/2011, de 18 de marzo, por el que se actualizan las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Gran Canaria, Base Aérea de Gando.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, por todos, ATS, 10 de marzo de 2016, recurso nº 791/2015 .

Además, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente, adjuntado copia de las inscripciones registrales de las fincas, manifiesta que no son dos los titulares de las fincas sino únicamente. D. Virgilio , ya que D. Modesto es hijo del anterior que actúa en representación de su padre, siendo la titularidad de las fincas al 100% del primero de los citados, añadiendo que aunque se divida la cuantía de la reclamación de 4.700.739,69 euros entre cinco parcelas, resulta una cuantía de 940.147,94 euros, por lo que el recurso es admisible íntegramente.

Pues bien, las alegaciones formuladas por el actor sólo pueden ser atendidas parcialmente, ya que si bien se ha acreditado que las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 pertenecen a un solo titular, D. Virgilio , y la cantidad solicitada por cada una de estas fincas en concepto de responsabilidad patrimonial en el escrito de Demanda supera el límite legal exigible de 600.000 euros, sin embargo no acontece igual con las fincas nº NUM005 y NUM006 , cuya titularidad corresponde al 50% a D. Virgilio y a D. Dimas , circunstancia a la que ha de añadirse que la cantidad solicitada en el concepto antes reseñado para cada una de estas dos últimas fincas no supera de manera notoria el límite legal referido, y, finalmente, en cuanto a la finca nº NUM007 , si bien pertenece exclusivamente a D. Virgilio , tampoco la cantidad solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial excede de los 600.000 euros.

Por lo anterior, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , el recurso deviene admisible con relación al importe indemnizatorio solicitado para cada una de las siguientes fincas: nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ; en tanto que el recurso resulta inadmisible respecto del importe solicitado para las fincas nº NUM005 , NUM006 y NUM007 .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto , que actúa en nombre y representación de D. Virgilio , contra la Sentencia de 2 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 200/014 , respecto del importe solicitado para las fincas nº NUM005 , NUM006 y NUM007 , declarándose la firmeza de la sentencia sobre dichas fincas. Y la admisión del recurso contra la antedicha sentencia con relación al importe indemnizatorio solicitado para cada una de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 . Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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