ATS 1443/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:9526A
Número de Recurso10395/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1443/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Quinta), se ha dictado sentencia de 24 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1992/2015 , dimanante del sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 2 de Madrid, por la que se condena a Ildefonso , como autor, criminalmente responsable, de un delito de abusos sexuales, previsto en el artículo 181.3 º y 4º del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a Vicenta ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro que frecuente, por plazo de doce años a una distancia inferior a quinientos metros, así como prohibición de comunicarse con ella durante el mismo tiempo y a que le indemnice en la cantidad de 400 euros por las lesiones y 3.000 euros por daños morales causados, con los intereses legales correspondientes así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Ildefonso , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Lombardía del Pozo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 183.3 º y 4º del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Vicenta ., que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Milagros Duret Argüello, formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones de método, se alterará el orden en la formulación de los motivos que realiza el recurrente. Se tratará, en primer término, de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en segundo lugar, de la infracción de ley.

PRIMERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce insuficiencia de prueba de cargo bastante. Argumenta que exclusivamente se han tenido en cuenta las manifestaciones de la presunta víctima, quien, claramente, actuó por motivos espurios, denunciando a su marido como una forma rápida de separarse de él, sin quedar estigmatizada. Reitera que se trató de una relación sexual consentida por ambos, fruto del estado de euforia en que se encontraban. Subsidiariamente, invoca la aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Los hechos declarados probados relatan, sintéticamente, que, el día 27 de septiembre de 2014, Vicenta . regresó del trabajo a su domicilio, que compartía con su marido, el acusado Ildefonso , aunque aquélla había expresado ya a éste su deseo de divorciarse. Vicenta encontró a su marido con una botella de champán, que él le invitó a consumir, mientras hablaban del divorcio. Vicenta respondió que estaba cansada y que no deseaba hacerlo, dirigiéndose a su habitación, cuya puerta cerró con cerrojo. La negativa de la mujer le produjo a Ildefonso un intenso enfado, por lo que de un empujón forzó la puerta del dormitorio de su mujer. Vicenta intentó llamar a emergencias con su teléfono, pero el acusado se lo arrebató, tirándolo, acto seguido, al suelo. El teléfono resultó completamente inservible. Acto seguido, el acusado comenzó a intimidar a su mujer con un cuchillo de grandes dimensiones, profiriendo amenazas contra su integridad física, si persistía en su intención de divorciarse. A continuación, guardó el cuchillo en un armario y conminó a su mujer a que sentase con él en el salón de la vivienda, donde durante dos horas, le increpó repetidas veces por su deseo de romper el matrimonio. En determinado momento, tras depositar el cuchillo en la cocina, conminó a Vicenta a mantener relaciones sexuales, pese a que ésta, previa y contundentemente, le había indicado su oposición. Finalmente, la mujer accedió ante el miedo que le suscitaba el estado de agresividad de Ildefonso y su posible reacción si persistía en la negativa, creyendo, además, que de esa forma, el acusado se calmaría y cesaría en su actitud violenta hacia ella.

    El Tribunal de instancia calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con prevalimiento, desechando la calificación de agresión sexual que sostenían las acusaciones, fundamentando su pronunciamiento condenatorio, como prueba de cargo nuclear, en la declaración de Vicenta ., cuyas manifestaciones coincidían en lo esencial con las prestadas en fase sumarial. En síntesis, la denunciante relató que el acusado, su marido, no aceptaba su propósito de divorciarse y que, el día de los hechos, regresó de su trabajo y se encontró a Ildefonso , que le esperaba con una botella de champán para tratar el tema de la ruptura matrimonial, que ella le había expresado que deseaba; que ella declinó hablar del tema, porque se encontraba cansada y que se dirigió a su dormitorio, cerrando la puerta con el pestillo; que esto enfureció a Ildefonso , que de un empujón, penetró violentamente en la habitación, armado de un cuchillo; que ella intentó utilizar el móvil, pero que no pudo, porque él se lo arrebató y tiró al suelo, rompiéndolo; que, con el cuchillo le amenazó y le llevó hasta el salón, donde durante un buen rato, le estuvo increpando por quererse divorciar; y que, por último, le conminó a tener relaciones sexuales, pese a que ella había expresado contundentemente su deseo de abstenerse de ello, si bien terminó accediendo, por el miedo que le inspiraba; que tras el mantenimiento de relaciones, aprovechó que Ildefonso fue al baño, para abandonar el domicilio y dirigirse a la vivienda de su hijo Gumersindo , quien llamó a la Policía; y que, con anterioridad a que los agentes se personasen en el lugar, Ildefonso intentó entrar en el domicilio de su hijo, con la llave que tenía en su poder, para llevarse a Vicenta por la fuerza, oponiéndose a ello Gumersindo con quien, incluso, llegó a forcejear para evitarlo.

    La Sala observó que las declaraciones de la denunciante eran, en lo sustancial, congruentes, fuera de las contradicciones mínimas existentes por problemas de expresión en una lengua distinta de la nativa y sin otra excepción, perfectamente justificada, de que Vicenta no hiciese referencia a los agentes comparecientes a que hubiese tenido relaciones sexuales con el acusado porque le amenazaba. La denunciante puntualizó en el acto de la vista oral que no lo hizo, porque, al estar ambos casados, en su país de origen -Rumanía-, el acceso sexual estaría amparado por el vínculo matrimonial y carecería de toda relevancia. La Sala de instancia estimó que esta explicación era lógica, suficiente y convincente. Tampoco apreció la Sala de instancia que la denunciante actuase guiada por un propósito de perjudicar gratuita o malintencionadamente a su marido.

    Finalmente, la Sala subrayaba que la declaración de Vicenta estaba respaldada por numerosas pruebas secundarias y adicionales. Así, en primer lugar, la declaración del hijo de ambos, acusado y denunciante, Gumersindo . y la de la mujer de este último, Estrella . El primero describió el estado de nerviosismo y angustia que presentaba su madre, quien le relató lo ocurrido. El testigo manifestó también que no albergó la menor duda de su veracidad, hasta el punto de que, acto seguido, dio aviso a la Policía y que, al poco, apareció su padre, fuera de sí, intentando sacar a su madre de su domicilio, lo que motivó que forcejease con él. Por su parte, Estrella . relató, igualmente, que, el día de autos, bajó a tirar la basura y oyó gritos procedentes de la vivienda de su suegra, que, por ello, le envió un whatssapp, preguntándole qué ocurría, sin obtener respuesta, aunque, luego, su suegra le contó que su móvil había resultado roto. Así mismo, Estrella precisó que, cuando su suegro compareció en su casa para intentar que Vicenta se fuese con él, profirió amenazas en su contra, y que su suegra, tras que aparecieran los agentes, le dijo que, antes de poder abandonar su vivienda y pese a que no quería, había tenido que mantener relaciones sexuales con Ildefonso .

    En segundo lugar, ratificaban la declaración de la denunciante las manifestaciones de los agentes de la Policía Local de número profesional NUM000 y NUM001 , que apreciaron el estado de agresividad que presentaba el acusado y los destrozos ocasionados en la vivienda, entre ellos, en el móvil de Vicenta , totalmente roto, la puerta forzada, y un cuchillo de notables dimensiones.

    En tercer lugar, también corroboraban la declaración de Vicenta los resultados de la inspección ocular de la vivienda y la detección entre las sábanas de su cama de restos genéticos con el ADN de Ildefonso y los resultados de la exploración clínica de la víctima, que exponían unas lesiones compatibles con su relato de hechos probados.

    Frente a ello, el acusado se limitó a negar los hechos, si bien admitió que la mayoría de las discusiones con su mujer terminaban con el mantenimiento de relaciones sexuales y que, cuando se levantó, el día de autos, para ir al baño, Vicenta le lanzó una patada. La Sala de instancia interpretaba que estos dos datos traslucían la posición de sometimiento que Vicenta había adoptado frente a su marido y que las relaciones no habían sido consentidas.

    De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo bastante para llegar a la convicción de que las relaciones sexuales entre Vicenta y Ildefonso se mantuvieron realmente y que la mujer no prestó el esencial consentimiento para ello, sino que accedió por el miedo que le provocaba el estado agresivo de su marido y las amenazas que le profirió.

    La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos de Vicenta ., de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista. Su persistente declaración de los hechos estaba firmemente respaldada por otros datos contundentes derivados de otras pruebas de diversa naturaleza, que, si bien todas ellas eran posteriores a los hechos, en sí, concordaban con aquélla.

    En lo que se refiere a la alegación del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de esta Sala (por vía de ejemplo, la sentencia 24/2015, de 21 de enero ) recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vió. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte de la Sala, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal debió dudar.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 183.3 º y 4º del Código Penal .

  1. Aduce que no concurren, en el presente caso, los elementos definidores del delito de abuso sexual, pues se trata de meros tocamientos consentidos entre él y la presunta víctima, ambos unidos por matrimonio desde hace muchos años y que se fueron realizando a la largo de la noche del día de autos, hasta que, por la víctima, se decidió que ya no tenía ganas de seguir con el juego sexual. Estima que no se ha practicado prueba de cargo alguna de su intención y que, en todo caso, debería albergarse duda razonable.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El relato de hechos probados describe una conducta encajable y subsumible en un delito contra la libertad sexual. El acceso sexual se consigue sin el consentimiento de la mujer, que accede a ello porque considera que es la mejor y más eficaz manera de logar que su marido se tranquilice, pero que ha expresado anteriormente, con firmeza, su deseo de no mantener relaciones. Las alegaciones de la parte recurrente se plantean de espaldas totalmente a lo que los hechos declarados probados relatan.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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