ATS 1446/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9524A
Número de Recurso10209/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1446/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó Sentencia, con fecha diecisiete de febrero de 2016, en autos con referencia de Rollo de Sala número 17/2015 , tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos de Alicante, en Sumario Ordinario número 1/2015, en la que se condenaba a Modesto , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la agravante de parentesco, a las penas de tres años y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio y lugar de trabajo durante un período de cinco años y comunicarse con ella durante dicho período por cualquier medio, y al pago de la mitad de las costas del procedimiento.

La Sentencia absuelve al acusado del delito de malos tratos por el que había venido siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Modesto mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Argüelles González, alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El único motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

  1. Sostiene el acusado que de la prueba practicada no se puede inferir la presencia del "animus necandi", al no haber tenido en ningún momento la intención de acabar con la vida de la víctima, sino tan solo de lesionarla, no pudiéndose deducir la intención homicida de la expresión "ahora sí que te voy a matar"; y alegando que la causa de llevar consigo una navaja era porque la emplea a diario en su oficio de la chatarrería e invocando la aplicación de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal en grado de tentativa

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados de la Sentencia de instancia que el acusado mantenía una relación sentimental de aproximadamente once años con Mariana y ambos residían en una vivienda de alquiler sita en la localidad de Alicante. En la vivienda residían además de los dos hijos menores nacidos de la relación, dos hijos de Mariana nacidos de otra relación anterior.

    Además, se declara acreditado por la Sentencia de instancia que la relación se fue deteriorando, y que en fecha no concretada del mes de abril o mayo del 2015, Mariana le manifestó al procesado que quería romper con la relación. El procesado no admitió dicha situación lo que le provocó un comportamiento agresivo a partir de ese momento hacia su pareja.

    También se establece en la declaración fáctica de la Sentencia combatida que, en hora no concretada de los días 24 o 25 de septiembre de 2015, cuando el procesado se encontraba con su compañera en el domicilio que compartían, se originó una fuerte discusión entre ambos cuando Mariana le volvió a proponer a su compañero que se quería separar. No se ha podido determinar con precisión el contenido de la discusión.

    Mariana no sufrió lesiones. En ese momento se encontraba presente la hija común de ocho años de edad.

    Además, se establece en el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia que, sobre las 15.00 horas del día 30 de septiembre de 2015, el procesado conducía su furgoneta por la Avenida Carlos Soler de la localidad de Mutxamel, y al percatarse de la presencia de su compañera que transitaba por la acera, paró el vehículo y tras manifestar "ahora sí que te voy a matar", se apeó del mismo sacando una navaja de 17 centímetros, desplegada, y con un filo de unos 8 centímetros, y empuñándola se abalanzó sobre su compañera con ánimo de acabar con su vida. El acusado dirigió el arma hacia el cuello de Mariana para clavársela, pero ésta consiguió detener al procesado al cogerle la mano, iniciándose un forcejeo pues el procesado insistía en dirigir la navaja hacia la mujer, mientras le decía que ahora era cuando la mataba. Cuando el procesado se percató de la presencia policial que había sido requerida, lanzó la navaja al suelo. Los agentes procedieron a separar al procesado de su compañera y Mariana no sufrió lesiones, denunciando los hechos y solicitando que se acordase una medida cautelar.

    El Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración la utilización de la navaja dirigida a una zona vital del cuerpo como es el cuello de la mujer, de forma insistente, impidiéndoselo la víctima con el forcejeo y la llegada de los agentes policiales que con su presencia abortan la actuación del acusado que arroja la navaja al suelo, gesto del que se percató el agente de la Policía Local nº NUM000 ; conducta agresiva acompañada de la amenaza "ahora sí que te voy a matar", coincidiendo los agentes en el plenario en que "se apreciaba la tensión" y el acusado mostraba, en sus palabras, un "lenguaje corporal muy amenazante" o "una actitud coaccionante hacia la mujer".

    También, se tuvo en cuenta por la Sala sentenciadora el hecho de que el acusado levantara el brazo empuñando la navaja en dirección hacia el cuello de la mujer sin llegar a contactar porque ésta le sujetó la mano con fuerza, mientras le decía que la iba a matar, llegando a continuación los agentes de la Policía Local por lo que el acusado agresivo y contrariado disimuló tirando la navaja al suelo.

    La Sala sentenciadora consideró, de una forma ajustada a derecho, que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, ya que de dichos datos infirió que el acusado, sea directa o eventualmente, actuó con dolo de matar, no siendo atendible el argumento desarrollado en el recurso, en el sentido de que portaba el cuchillo por motivo de su trabajo, ya que ello no excluiría el dolo citado, no pudiéndose perder de vista el dato de que antes Mariana le había dicho que se quería separar de él.

    En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual. La zona hacia donde se dirigió el ataque, el cuello, así como la expresión amenazante proferida, su comportamiento agresivo en presencia de los agentes policiales, y el arma empleada, una navaja de unos 17 centímetros, desplegada, y con un filo de unos 8 centímetros, conllevan, según lo expuesto la inferencia sobre el dolo homicida del acusado.

    El motivo ha de inadmitirse de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR